Resolución nº 724-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0700-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 000724-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : ANA MARIA GUEVARA RIMARACHIN (LA SEÑORA

GUEVARA)

DENUNCIADOS : BANCO INTERNACIONAL DEL PERU-INTERBANK

(EL BANCO)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

METODOS ABUSIVOS DE COBRANZA

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

Chiclayo, 13 de octubre de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 13 de setiembre de 2021 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Banco por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° y 62 literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al Banco, respecto a la operación no reconocida por la parte denunciante, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, el Banco no presentó descargo.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  3. Determinar si corresponde:

    Respecto al deber de idoneidad:

    (i) Habría cargado en la tarjeta de crédito de la denunciante, el monto de $ 897.00 correspondiente a la compra de un paquete de viaje que no habría solicitado ni contratado.

    (ii) Le estaría requiriendo el pago de una deuda por el monto de $ 1,189.52 respecto a la compra de un paquete de viaje que no habría solicitado ni contratado.

    Respecto a los Métodos abusivos de cobranza:

    (iii) Habría utilizado métodos abusivos de cobranza, para requerirle el pago de una deuda, efectuando constantes notificaciones de cobranza a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

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    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación al Banco

  4. El Banco, el 7 de julio de 2020, señaló domicilio procesal electrónico para todos sus procedimientos, en el correo: interbankindecopi@intercorp.com.

  5. La Resolución de inicio de procedimiento, se notificó al Banco en el correo interbankindecopi@intercorp.com, el 13 de setiembre de 2021, según el siguiente detalle:


    6. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación en el presente procedimiento, dirigida al Banco, se realizó de forma correcta y válida, el 13 de setiembre de 2021, respectivamente.

    .III.2. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y

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    circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  7. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  8. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

  9. Bajo el presente procedimiento el denunciante cuestionó dos presuntas conductas infractoras frente al Banco por lo que corresponderá analizar de manera independiente:

    Presunta infracción por analizar

  10. La falta al deber de idoneidad, en la medida que habría cargado en la tarjeta de crédito de la denunciante, el monto de $ 897.00 correspondiente a la compra de un paquete de viaje que no habría solicitado ni contratado:

    [1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

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