RESOLUCION, N° 0831-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. N° 382-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Res. N° 302-2021-DNROP/JNE-RESOLUCION-N° 0831-2021-JNE

Fecha de disposición28 Septiembre 2021
Fecha de publicación28 Septiembre 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman la Res. N° 382-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Res. N° 302-2021-DNROP/JNE

Resolución N° 0831-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021091184

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.

VISTO: el recurso de apelación, presentado por don Sergio Sekov Canchari Castillo (en adelante, señor apelante), en contra de la Resolución N° 382-2021-DNROP/JNE.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por escrito, presentado el 4 de agosto de 2021, el señor apelante solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la renuncia al cargo de directivo de Secretaría de Economía y a la Afiliación de la organización política Musuq Ñan, así como su desafiliación a la referida organización política por motivos personales.

1.2. Mediante la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE, del 12 de agosto de 2021, la DNROP requirió al señor apelante que, en aplicación del artículo 36-C de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), presente los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a dichao movimiento regional por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), con la finalidad de dar inicio al trámite de la solicitud, del 4 de agosto de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

1.3. A través del escrito, presentado el 19 de agosto de 2021, el señor apelante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE.

1.4. Con la Resolución N° 382-2021-DNROP/JNE, del 27 de agosto de 2021, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, por no cumplir con la exigencia establecida en el numeral 2 del artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), toda vez que la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE no es un acto pasible de impugnación, pues no constituye un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento.

1.5. Por escrito, presentado el 3 de setiembre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 382-2021-DNROP/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos:

2.1. La DNROP comete un error al considerar que la Resolución N° 302-2021-DNROP/JNE no es un acto administrativo susceptible de apelación, pues dicha resolución condiciona el trámite de su solicitud al pago de una multa por parte de la organización política Musuq Ñan.

2.2. A través del “Informe N° 045-2021-RMB-DNROP/JNE, que obra en el Expediente N° JNE.2021090069”, la DNROP reconoce que, efectivamente, aceptó la renuncia de la vicepresidenta de la organización política Qatun Tarpuy, pero que ahora ha variado dicho criterio, sin señalar a partir de qué resolución se realizó este cambio y si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones comparte este nuevo criterio, que a todas luces es errado.

2.3. La resolución apelada afecta su derecho a desafiliarse libremente de una organización política, impidiéndole, a su vez, seguir ejerciendo su derecho a la participación política.

2.4. Al condicionarse su renuncia al pago de la multa impuesta a la organización política Musuq Ñan, se infringe el artículo 78 del Código Civil, que establece que la persona jurídica tiene exigencia distinta a la de sus miembros y ninguno de ellos está obligado a satisfacer las deudas de la primera.

2.5. No se debe aplicar una interpretación restrictiva de derechos al artículo 36-C de la LOP, pues no condiciona, de manera expresa, la renuncia de un afiliado y directivo, al pago de la multa impuesta por la ONPE a la organización política a la que se encuentra afiliado, por el contrario, su interpretación debe ser acorde al derecho de participación política, previsto en la Constitución Política del Perú y al artículo 18 A de la propia LOP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El artículo 36-C establece lo siguiente:

Artículo 36-C Efecto de las sanciones

Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.

De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) notifica la pérdida del financiamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12) meses para subsanarlas.

Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas [resaltado agregado].

En el TUO de la LPAG

1.2. El numeral 136.5 del artículo 136 prevé lo siguiente:

Artículo 136 Observaciones a documentación presentada

[…]

136.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento...

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