RESOLUCION, N° 0828-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Res. N° 186-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Res. N° 162-2021-DNROP/JNE-RESOLUCION-N° 0828-2021-JNE

Fecha de disposición28 Septiembre 2021
Fecha de publicación28 Septiembre 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman la Res. N° 186-2021-DNROP/JNE, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Res. N° 162-2021-DNROP/JNE

Resolución N° 0828-2021-JNE

Expediente N° JNE.2021090069

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.

VISTO: el recurso de apelación presentado por don Raúl Ramos Rodríguez (en adelante, señor apelante), en contra de la Resolución N° 186-2021-DNROP/JNE, del 7 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE, del 9 de junio de 2021, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por el escrito, presentado el 3 de junio de 2021, el señor apelante solicitó ante la DNROP la renuncia al cargo de presidente y miembro del Comité Ejecutivo Regional de la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho, así como su desafiliación a dicho movimiento regional, por motivos personales.

1.2. Mediante la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE, del 9 de junio de 2021, la DNROP requirió al señor apelante que, en aplicación del artículo 36-C de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), presente los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción impuesta a dicho movimiento regional por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), con la finalidad de dar inicio al trámite de la solicitud, del 3 de junio de 2021, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

1.3. A través del escrito, presentado el 25 de junio de 2021, el señor apelante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE.

1.4. Con la Resolución N° 186-2021-DNROP/JNE, del 7 de julio de 2021, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, por no cumplir con la exigencia establecida en el numeral 2 del artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), toda vez que la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE, no es un acto pasible de impugnación, pues no constituye un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar con el procedimiento.

1.5. Por el escrito presentado el 13 de julio de 2021, el señor apelante interpuso el medio impugnatorio materia de autos.

1.6. El 1 de setiembre de 2021, el señor apelante solicitó que la presente causa sea vista en audiencia pública.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos:

2.1. La DNROP comete un error al considerar que la Resolución N° 162-2021-DNROP/JNE no es un acto administrativo susceptible de apelación, pues dicha resolución condiciona el trámite de su solicitud al pago de una multa por parte de la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho.

2.2. La DNROP tiene un doble estándar al resolver casos de este tipo, pues ha inscrito la renuncia de la vicepresidenta de la organización política Qatun Tarpuy, a pesar de que esta también tenía una multa impuesta por la ONPE, razón por la cual se está dando un trato desigual a casos similares.

2.3. La resolución apelada afecta su derecho a desafiliarse libremente de una organización política, impidiéndole, a su vez, seguir ejerciendo su derecho a la participación política.

2.4. Al condicionarse su renuncia al pago de la multa impuesta a la organización política Unidos por el Desarrollo de Ayacucho, se infringe el artículo 78 del Código Civil, que establece que la persona jurídica tiene exigencia distinta a la de sus miembros y ninguno de ellos está obligado a satisfacer las deudas de la primera.

2.5. No se debe aplicar una interpretación restrictiva de derechos al artículo 36-C de la LOP, pues no condiciona, de manera expresa, la renuncia de un afiliado y directivo, al pago de la multa impuesta por la ONPE a la organización política a la que se encuentra afiliado, por el contrario, su interpretación debe ser acorde al derecho de participación política previsto en la Constitución Política del Perú y al artículo 18-A de la propia LOP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El artículo 36-C establece lo siguiente:

Artículo 36-C Efecto de las sanciones

Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.

De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) notifica la pérdida del financiamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12) meses para subsanarlas.

Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas [resaltado agregado].

En el TUO de la LPAG

1.2. El numeral 136.5 del artículo 136 prevé lo siguiente:

Artículo 136 Observaciones a documentación...

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