ORDENANZA, Nº 316-MDSL/C, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS - Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos, ejercido en contra de las personas que se encuentren o transiten en el distrito de San Luis-ORDENANZA-Nº 316-MDSL/C

Fecha de disposición11 Agosto 2021
Fecha de publicación11 Agosto 2021

Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona el acoso sexual en espacios públicos, ejercido en contra de las personas que se encuentren o transiten en el distrito de San Luis

ORDENANZA Nº 316-MDSL/C

San Luis, 23 de julio del 2021

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

SAN LUIS

POR CUANTO

El Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de San Luis, en Sesión Ordinaria de la fecha;

VISTOS:

El Informe Nº 057-2021-MDSL/GAJ de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Memorándum Nº 090-2021-MDSL-GPES de la Gerencia de Promoción Económico y Social y el Dictamen Nº 001-2021-CDS/MDSL de la Comisión de Desarrollo Social; entre otros; sobre la Ordenanza que Previene, Prohíbe y Sanciona el Acoso Sexual en Espacios Públicos ejercido en contra de las personas que se encuentran o transiten en el Distrito de San Luis;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972 y sus modificatorias, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y, en su artículo 2, que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; que toda persona es igual ante la Ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes;

Que, al respecto el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 antes mencionada, sobre funciones exclusivas de las municipalidades provinciales, establece: “1.1. Planificar y promover el desarrollo social en su circunscripción en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales, de manera concertada con las municipalidades distritales de su jurisdicción; 1.2. Establecer canales de concertación entre las instituciones que trabajan en defensa de derechos de niños y adolescentes, mujeres, discapacitados y adultos mayores. Así como de los derechos humanos en general, manteniendo un registro actualizado y 1.3. Regular las acciones de las Defensorías Municipales de los Niños y Adolescentes, DEMUNA, adecuando las normas nacionales a la realidad local”;

Que, en ese sentido, el artículo 3º de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sobre Instancia provincial de concertación, establece: “La instancia provincial de concertación tiene como responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar a nivel provincial; (…);

Que, el numeral 107.1 del artículo 107 del Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado por el D.S. Nº 009-2016-MIMP, sobre instancia de provincial de concertación, establece: “Los Gobiernos Locales mediante una...

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