RESOLUCION, Nº 00001-2021-CCP/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran la responsabilidad administrativa de la empresa Cable Satélite Mi Esther E.I.R.L. por infracciones tipificadas en la Ley de Represión de la Competencia Desleal-RESOLUCION-Nº 00001-2021-CCP/OSIPTEL

Fecha de disposición09 Agosto 2021
Fecha de publicación09 Agosto 2021
SecciónSección Única

Declaran la responsabilidad administrativa de la empresa Cable Satélite Mi Esther E.I.R.L. por infracciones tipificadas en la Ley de Represión de la Competencia Desleal

RESOLUCIÓN DEL CUERPO COLEGIADO PERMANENTE

Nº 00001-2021-CCP/OSIPTEL

Lima, 15 de enero de 2021

EXPEDIENTE 001-2020-CCP-ST/CD
MATERIA Competencia Desleal
ADMINISTRADOS Cable Satélite Mi Esther E.I.R.L.

SUMILLA: Se declara la responsabilidad administrativa de la empresa Cable Satélite Mi Esther E.I.R.L. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, infracciones tipificadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1044.

En consecuencia, se sanciona a la empresa Cable Satélite Mi Esther E.I.R.L. con amonestación por la comisión de infracción al Artículo 14.2 a) del Decreto Legislativo Nº 1044, calificada como leve y una multa 20.1 UIT, por la comisión de infracción al Artículo 14.2 b), calificada como grave.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el portal web institucional del OSIPTEL, una vez que la misma quede firme o consentida.

El Cuerpo Colegiado Permanente constituido mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 072-2017-CD/OSIPTEL de fecha 1 de junio de 2017, y designado a través de las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 126-2018-CD/OSIPTEL y Nº 169-2018- CD/OSIPTEL de fechas 16 de mayo y 2 de agosto de 2018, respectivamente, a cargo de conocer y resolver los procedimientos de solución de controversias en materia de libre y leal competencia.

VISTO:

El Expediente Nº 001-2020-CCP-ST/CD, correspondiente al procedimiento sancionador iniciado contra la empresa Cable Satélite Mi Esther E.I.R.L. (en adelante, CABLE MI ESTHER) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas en el mercado de radiodifusión por cable (en adelante, mercado de televisión de paga), infracciones tipificadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1044 (en lo sucesivo, la LRCD).

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante Informe Nº 001-STCCO/2020 de fecha 28 de febrero de 2020, la Secretaría Técnica Adjunta de los Cuerpos Colegiados (en adelante, la STCCO) puso en conocimiento de este Cuerpo Colegiado Permanente (en adelante, este Cuerpo Colegiado), el resultado de las acciones de investigación llevadas a cabo en el marco de su labor de seguimiento de mercados, identificando la existencia de indicios de la comisión de presuntos actos de competencia desleal en el mercado de televisión de paga por parte de la empresa CABLE MI ESTHER y recomendando el inicio de un procedimiento sancionador en su contra por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales a) y b) del artículo 14.2. de la LRCD.

    2. Por Resolución Nº 007-2020-CCP/OSIPTEL de fecha 4 de marzo de 2020, este Cuerpo Colegiado inició un procedimiento sancionador contra CABLE MI ESTHER, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación normas en el mercado de televisión de paga, infracciones tipificadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD, otorgándole un plazo de (15) días hábiles para la presentación de sus descargos.

    3. En virtud de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2020 y sus respectivas prórrogas aprobadas por Decreto de Urgencia Nº 053- 20201 y Decreto Supremo Nº087-2020-PCM2, los plazos para la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de libre y leal competencia seguidos ante el OSIPTEL, se encontraron suspendidos desde el 23 de marzo al 10 de junio del año 2020.

    4. Mediante Resolución Nº 014-2020-CCP/OSIPTEL de fecha 8 de julio del 2020, este Cuerpo Colegiado dio inicio a la etapa de investigación, a cargo de la STCCO, por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario.

    5. El 9 de octubre de 2020, la STCCO emitió el Informe Instructivo Nº 016- STCCO/2020, a través del cual recomendó a este Cuerpo Colegiado declarar la responsabilidad administrativa de CABLE MI ESTHER, por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas en el mercado de televisión de paga, infracciones previstas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD y, en consecuencia, sancionar a dicha empresa con una multa de trence punto uno (13.1) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    6. A través de la Resolución Nº 043-2020-CCP/OSIPTEL de fecha 29 de octubre de 2020, este Cuerpo Colegiado Permanente ordenó a la STCCO notificar a CABLE MI ESTHER el Informe Instructivo Nº 016-STCCO/2020, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de sus comentarios y alegatos.

    7. A la fecha, y vencido el plazo legal conferido, CABLE MI ESTHER no presentó comentarios y/o alegatos al Informe Instructivo Nº 016- STCCO/20203.

  2. OBJETO

    1. La presente resolución tiene por objeto determinar si CABLE MI ESTHER incurrió o no en la realización de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas en el mercado de televisión de paga, infracciones tipificadas en los literales a) y b) del artículo 14.2 de la LRCD; y, de ser el caso, disponer las sanciones y medidas correspondientes.

  3. ANÁLISIS DE LAS IMPUTACIONES DE INFRACCIÓN OBJETO DE INVESTIGACION

    3.1. Los actos de violación de normas. Normativa y jurisprudencia aplicable.

    1. De acuerdo a la LRCD, están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y el medio que permita su realización. Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que debe orientar la concurrencia en una economía social de mercado4.

    2. Una modalidad de actos desleales se encuentra establecida expresamente en el artículo 14º de la LRCD, como actos de violación de normas:

      Artículo 14.- Actos de violación de normas. -

      14.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas. A fin de determinar la existencia de una ventaja significativa se evaluará la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas.

      14.2.- La infracción de normas imperativas quedará acreditada:

      a) Cuando se pruebe la existencia de una decisión previa y firme de la autoridad competente en la materia que determine dicha infracción, siempre que en la vía contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión de dicha decisión; o,

      b) Cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. En caso sea necesario, la autoridad requerirá a la autoridad competente un informe con el fin de evaluar la existencia o no de la autorización correspondiente. (...)

      (Énfasis agregado).

    3. De acuerdo a la norma citada, la práctica de violación de normas se producirá cuando una “infracción normativa afecte de forma positiva la posición competitiva del infractor, al romper el principio de igualdad frente a otros competidores que sí cumplen con la ley”5. En tal sentido, la presente infracción busca sancionar las prácticas que alteren la posición de igualdad ante la ley en que deben encontrarse todos los agentes competidores en el mercado6.

    4. En esta misma línea, diversa jurisprudencia administrativa de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en lo sucesivo, la SDC del INDECOPI) ha señalado que la infracción previamente referida “consiste en la realización de conductas que tengan como efecto, real o potencial, valerse de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas correspondientes a un determinado ordenamiento sectorial”7.

    5. En tal sentido, nos encontraremos ante un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas cuando se presenten dos elementos concurrentes: (i) una conducta consistente en la infracción de una norma imperativa, y (ii) un efecto real o potencial que radica en la consecución de una ventaja competitiva significativa como resultado de la infracción.

    6. Al respecto, cabe indicar que el artículo 14.2 de la LRCD, regula dos modalidades del acto de violación de normas8.

    7. Una primera modalidad se produce cuando a través de la infracción de una norma imperativa se obtiene una ventaja significativa en el mercado, siendo dicha infracción determinada por una autoridad competente mediante resolución previa y firme. En relación con ello, es preciso señalar que la ley establece que debe tratarse de una “norma imperativa”9. Asimismo, para que la decisión que determina la infracción pueda ser considerada firme, ésta no puede encontrarse pendiente de ser revisada en la vía contencioso administrativa.

    8. De otro lado, la segunda modalidad se configura cuando un agente económico que se encuentra sujeto a cumplir con ciertos requisitos (contar con autorizaciones, contratos o títulos) que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no cumple aquellas condiciones para concurrir en el mercado. En dicho escenario, la realización de esta actividad económica sin cumplir con dichos requisitos también constituye un acto de competencia desleal, en la medida que el agente infractor no incurre en los costos requeridos para adecuar su actividad a los...

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