LEY, N° 31308, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica los artículos 450, 452, 453 Y 454 del Código Procesal Penal, a fin de adecuarlos a la Ley 31118, Ley de Reforma Constitucional que elimina la inmunidad parlamentaria, y para establecer la competencia del órgano que resuelve la apelación en el proceso especial por razón de la función pública-LEY-N° 31308

EmisorPoder Legislativo
Fecha de la disposición24 de Julio de 2021

LEY Nº 31308

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 450, 452, 453 Y 454 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, A FIN DE ADECUARLOS A LA LEY 31118, LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ELIMINA LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA, Y PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE RESUELVE LA APELACIÓN EN EL PROCESO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo único Modificación de los artículos 450, 452, 453 y 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957

Modifícanse los artículos 450, 452, 453 y 454 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

Artículo 450. Reglas específicas para la incoación del proceso penal

1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.

2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.

3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.

4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.

5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la...

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