ORDENANZA, Nº 08-2021-CR/GRM, GOBIERNOS REGIONALES, GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - Ordenanza Regional que aprueba la creación del Observatorio Regional de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Región Moquegua-ORDENANZA-Nº 08-2021-CR/GRM

EmisorGobiernos Regionales
Fecha de la disposición23 de Julio de 2021

Ordenanza Regional que aprueba la creación del Observatorio Regional de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Región Moquegua

Ordenanza Regional

Nº 08-2021-CR /GRM

Fecha: 25 de junio de 2021

VISTO:

En Sesión Extraordinaria de Consejo Regional de Moquegua Nº 009-2021-GRM/CR, realizada el 25/06/2021, el Pleno del Consejo Regional de Moquegua, con la dispensa de los actos de lectura y aprobación del acta;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 191º y 192º de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº 27680, establecen, respectivamente, que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto;

Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Por su parte el artículo 2º señala, que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (…). A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Nadie debe ser víctima de violencia;

Que, en tal sentido, el Estado Peruano ha suscrito y ratificado tratados y compromisos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer-CEDAW; la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará” (1984), entre otros; que tienen como objeto esencial la protección y observancia de los derechos de toda persona a ser tratada con dignidad y respeto, en un entorno libre de violencia y discriminación;

Que, el artículo 1º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer – Convención de Belem Do Pará, establece que: “ (…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, el artículo 7º de la referida Convención, señala que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (…)” así mismo, el literal d) del artículo 8, de la citada indica: “los Estados Partes se comprometen a adoptar, en forma progresiva, medidas para suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de las entidades de los sectores público y privado...

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