QUEJA, DE PARTE Nº 1053-2017-CALLAO, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz Urbano San Juan Macías, provincia del Callao, departamento de Lima, Distrito Judicial del Callao-QUEJA-DE PARTE Nº 1053-2017-CALLAO

EmisorPoder Judicial
Fecha de la disposición11 de Julio de 2021

Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz Urbano San Juan Macías, provincia del Callao, departamento de Lima, Distrito Judicial del Callao

QUEJA DE PARTE Nº 1053-2017-CALLAO

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja de Parte número mil cincuenta y tres guión dos mil diecisiete guión Callao que contiene la propuesta de destitución de la señora Clara Beatriz López Morillo, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz Urbano San Juan Macías, provincia del Callao, departamento de Lima, Distrito Judicial del Callao, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y seis a trescientos noventa y cuatro.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante escrito de fojas uno, la señora Carmen Maribel Huamalí Bayona interpuso queja funcional contra la señora Clara Beatriz López Morillo, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz Urbano San Juan Macías, provincia del Callao, departamento de Lima, Distrito Judicial del Callao, señalando, entre otros, que la conoció en el mes de setiembre de dos mil dieciséis cuando fue a su juzgado, ya que tenía problemas legales con su hermana; siendo que la quejada le manifestó que interpondría cuatro juicios a su favor, para lo cual debía reconocerle como honorarios la suma de cuatro mil soles; pero al no poder pagar dicha suma de dinero, acordaron con la jueza de paz quejada que la pareja de la quejosa le realice trabajos de construcción en su lote de terreno, lo que finalmente ocurrió, pues aquel le levantó su casa, haciendo la investigada que la quejosa le entregara en garantía una laptop marca Toshiba que, según señala, la investigada se niega a devolver. La quejosa añade que, ante sus constantes reclamos e insistencia la jueza de paz investigada le redactó documentos relacionados a la prevención del delito y usurpación, los que los hacía suscribir por otro abogado. Por otro lado, la quejosa precisa que la jueza de paz quejada usa su despacho como consultorio particular; asimismo, para corroborar su denuncia, adjunta un disco compacto conteniendo una conversación que habría sostenido con la investigada.

Segundo. Que, por resolución número dos del tres de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuatro a doscientos catorce, se dispuso admitir la queja interpuesta contra la señora Clara Beatriz López Morillo, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz Urbano San Juan Macías, provincia del Callao, departamento de Lima, Distrito Judicial del Callao, en la cual se le imputa el siguiente cargo:

Habría (...) brindado asesoría jurídica a la quejosa en el proceso judicial Expediente Nº 2376-2016, habiendo presuntamente inobservado su deber establecido en el numeral 2) del artículo de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, actuar que configuraría falta muy grave establecida en el numeral 4) del artículo 50º de la citada norma legal

.

Tercero. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número trece del doce de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió:

Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga a sanción disciplinaria de DESTITUCION a CLARA BEATRIZ LOPEZ MORILLO, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Urbano San Juan Macías de la Corte Superior de Justicia del Callao, por los cargos atribuidos en su contra.

Segundo.- IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSION PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a doña CLARA BEATRIZ LOPEZ MORILLO, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente

.

Cuarto. Que, del escrito de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y dos, se aprecia el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la resolución número trece del doce de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica. En el mencionado recurso impugnatorio se expresan los siguientes agravios:

i) De conformidad con el numeral dos del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, se establece que “El Jefe de la ODECMA será competente para imponer la medida de suspensión preventiva a los jueces de paz”; siendo así, está claramente establecido, de manera precisa, exclusiva y excluyente, que la única autoridad competente para imponer la medida de suspensión preventiva contra los jueces de paz es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y no la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, como se ha realizado en el extremo que es materia de impugnación.

ii) Para imponerle, a su criterio, ilegalmente la medida cautelar de suspensión preventiva se han vulnerado derechos constitucionales como el debido proceso administrativo que exige en el numeral seis del artículo cuarenta y cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que textualmente señala: “La medida cautelar se tramitará en cuaderno separado, debiendo para tal efecto formarse en el plazo de cuarenta y ocho horas con las copias certificadas pertinentes”; formalidad procesal que no ha sido cumplida; y,

iii) Como se puede ver del noveno considerando de la resolución recurrida, se trata de un solo párrafo de quince líneas que supuestamente es la sustentación de la medida cautelar, con lo que está demostrado que se ha infringido la debida motivación que exige el segundo párrafo del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Quinto. Que, de otro lado, por escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la investigada deduce la excepción de caducidad, al amparo del artículo veintinueve y siguientes del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, solicitando que se declare la caducidad de la formulación de la queja que da origen al presente procedimiento disciplinario, por los siguientes argumentos: “... estando a que el procedimiento disciplinario en mi contra a la fecha se centra única y exclusivamente en el supuesto negado por mi persona que le haya asesorado a la quejosa; y, con el hecho que la quejosa claramente al respecto dice lo antes transcrito, es que se puede verificar con objetividad que del 8 de noviembre de 2016 al 7 de mayo de 2017 se habría vencido los seis (6) meses que tenía la quejosa...

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