RESOLUCION, N° 0674-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 01538-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 049176-93-G -RESOLUCION-N° 0674-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición27 de Junio de 2021

Confirman la Resolución N° 01538-2021-JEE-LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 049176-93-G

Resolución Nº 0674-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004323

VILla MARÍA DEL TRIUNFO - lima - lima

jee lima SUR 2 (sepeg.2021001487)

segunda elección presIdencial -

elecciones generales 2021

RECURSO DE apelación

Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01538-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 049176-93-G y consideró como total de votos nulos la cifra 271, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 049176-93-G: Error material: “Total de Votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 01538-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 049176-93-G y consideró como total de votos nulos la cifra 271, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01538-2021-JEE-LIS2/JNE.

1.4. Mediante escrito del 18 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual.

1.5. El 18 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

2.1. El JEE no advirtió que el caso concreto es consecuencia de un error de los miembros de mesa al momento de realizar la sumatoria del total de votos emitidos, dato numérico que fluye de la sección de sufragio del acta anulada.

2.2. La votación de la organización política Fuerza Popular asciende a 179 votos; sin embargo, dicha sumatoria se agrega a la del Partido Político Nacional Perú Libre, que asciende a 89 votos, a los votos en blanco 0 y a los nulos que ascienden a 8, sumando un total de 276 votos.

2.3. La votación de la organización política Fuerza Popular no supera de manera aislada el total de ciudadanos que votaron, sino que lo hace dentro de la sumatoria global de la votación. Lo que excede no solo es la votación de la organización política Fuerza Popular, sino la sumatoria en conjunto de la votación de Fuerza Popular con el Partido Político Nacional Perú Libre, la votación en blanco y la nula o viciada.

2.4. La suma de los votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron que es 276; por consiguiente, no coinciden las cifras, lo cual deja en claro que el error radica en la consignación del total de ciudadanos que votaron.

2.5. Los artículos 181 de la Constitución Política del Perú, 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), obligan a que la nulidad del acta electoral sea declarada como última ratio, es decir, cuando ya se han agotado todas las formas posibles de comprensión de los hechos y de aplicación de las normas procedimentales.

2.6. El JEE ha omitido cotejar el ejemplar del acta electoral procedente de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Sur 2 (ODPE) y la que corresponde al JEE con el ejemplar de garantía correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

2.7. En el escrito del 18 de junio de 2021, la señora personera solicita se requiera la lista de electores para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

1.2. El artículo 185 regula lo siguiente: “El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.

En la LOE

1.3. El artículo 284 señala lo siguiente: “El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo [sic] sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio”.

En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.4. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento)

1.5. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  1. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  2. los votos en blanco,

  3. los votos nulos y

  4. los votos impugnados,

    se anula el acta...

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