RESOLUCION, N° 0636-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman la Resolución N° 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 033779-93-A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0636-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición27 de Junio de 2021

Confirman la Resolución N° 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 033779-93-A, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0636-2021-JNE

Expediente Nº SEPEG.2021004131

lima - lima - lima

jee lima centro 2 (sepeg.2021001598)

segunda elección presIdencial -

elecciones generales 2021

RECURSO DE apelación

Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y consideró como total de votos nulos la cifra 216, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 033779-93-A: Error material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y consideró como total de votos nulos la cifra 216.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos:

  1. Por error, los miembros de mesa han agregado en el casillero de los votos en blanco, el total de cédulas no utilizadas, dato numérico que fluye de la sección de sufragio del acta electoral observada.

  2. Lo anteriormente expuesto se comprueba, además, con el registro de la sumatoria de votos emitidos (216), el cual considera en su resultado únicamente los votos asignados a cada agrupación política y los votos nulos (53 + 152 + 11).

  3. Los artículos 181 de la Constitución Política del Perú, 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), y 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), obligan a que la nulidad del acta electoral sea declarada como última ratio, es decir, cuando ya se han agotado todas las formas posibles de comprensión de los hechos y de aplicación de las normas procedimentales.

  4. El JEE ha omitido cotejar el ejemplar del acta electoral procedente de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Centro 2 (ODPE) y la que corresponde al JEE con el ejemplar de garantía correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

    2.2. Mediante escrito del 15 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Carlos A. Pérez Ríos, para que la represente en la audiencia pública virtual.

    2.3. En la fecha, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual, quien en su informe oral solicitó la lista de electores.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1. El artículo 181 establece lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

    1.2. El artículo 185 regula lo siguiente: “El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”.

    En la LOJNE

    1.3. También, el artículo 23 prescribe: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna”.

    En la LOE

    1.4. El artículo 284 señala lo siguiente: “El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio”.

    En el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino1, (en adelante, Reglamento)

    1.5. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

    1.6. El numeral 15.3 del artículo 15, sobre actas con error material, dispone que, acorde a lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación por acta con error material, se deberán considerar las siguientes reglas:

    15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

    En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

  5. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

  6. los votos en blanco,

  7. los votos nulos y

  8. los votos impugnados,

    se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

    1.7. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”.

    SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  9. Sobre la lista de electores

    2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)...

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