QUEJA, DE PARTE Nº 7794-2014-MOQUEGUA, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Pacocha Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua-QUEJA-DE PARTE Nº 7794-2014-MOQUEGUA

Fecha de disposición20 Junio 2021
Fecha de publicación20 Junio 2021
SecciónSección Única

Imponen medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz de Pacocha Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua

QUEJA DE PARTE

N° 7794-2014-MOQUEGUA

Lima, tres de febrero de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja de Parte número siete mil setecientos noventa y cuatro guión dos mil catorce guión Moquegua, que contiene la propuesta de destitución de la señora Violeta Sulma Villanueva Catare por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz del Distrito de Pacocha, provincia de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobado por R.A. N°284-2016-CE-PJ del nueve de noviembre de dos mil dieciséis y modificatorias, compete a este órgano del Poder Judicial: “Artículo 7° Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales…” En el numeral III.6 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que: “III.6 Del Procedimiento Disciplinario. (...) Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de recibido el informe de la ONAJUP.” Conforme a las normas citadas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra la Jueza de Paz investigada.

Segundo. Que, es objeto de pronunciamiento la propuesta de destitución que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial presenta mediante la resolución número diecisiete, del dieciocho de enero de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y cinco, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial contra la investigada Violeta Sulma Villanueva Carate, en su actuación como Jueza de Paz del Distrito de Pacocha Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua. Asimismo, dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica, materia de investigación disciplinaria.

Tercero. Que, en virtud al acta de queja verbal del veintiuno de marzo de dos mil trece de fojas siete, realizada por Selene Sharela Chejo Flores de Cárdenas contra la señora Violeta Sulma Villanueva Catare, en su actuación como Jueza de Paz de Pacocha, Distrito Judicial de Moquegua, por causarle perjuicio en el prorrateo de alimentos por no haberse cumplido los requisitos de ley, por lo que la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante Resolución número cuatro, del siete de mayo de dos mil trece, de fojas doscientos catorce a doscientos veintinueve, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario, precisando en el considerando segundo el cargo denominado “B”: “Por encontrarse manifiestamente incompetente para conocer del proceso de prorrateo de alimentos. Y actuar con evidente y/o manifiesta parcialidad a favor de la parte demandante, afectando su imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones; presuponiendo también con ello que ha establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que se han beneficiado con su irregular actuar”.

Conducta disfuncional que se subsume como falta muy grave, conforme el numeral 3 y 8 del artículo 50 de la Ley N°29824, Ley de Justicia de Paz respectivamente: “Son faltas muy graves: 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función.”

Cuarto. Que, la jueza investigada pese a ser notificada con las principales resoluciones recaídas en el procedimiento e informes conforme obra a fojas doscientos treinta y tres, doscientos ochenta y tres, trescientos trece, trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y ocho , no cumplió con presentar su descargo correspondiente. Posteriormente presentó escritos de descargo, de los cuales se extrae lo siguiente: Escrito del nueve de julio de dos mil catorce a fojas doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y siete fojas donde señala: “Si me he equivocado o errado es por desconocimiento, mas no por querer influir, tener algún interés directo, indirecto (…) no por lo tipificado en la Ley de Justicia de Paz articulo cincuenta numeral tres y ocho como aduce el magistrado contralor de la ODECMA, en dicho informe recomienda como medida disciplinaria mi destitución del cargo como juez de paz, sanción que me parece desproporcional.”; y, escrito del seis de marzo de dos mil quince de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y seis, dice entre otras afirmaciones : ““En el artículo 570 del CPC, Dice: cuando se demanda el prorrateo de alimentos corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el Primer emplazamiento. A mi entender mi despacho era competente para tramitar dicho prorrateo, debido a que la demandante había tramitado su demandan de alimentos en el Juzgado de paz de Picocha (…) Lo entendí así, lo interprete de esa manera actuando de buena fe.”

Quinto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero setenta guión dos mil veinte guión ONAJUP, de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, opina que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Violeta Sulma Villanueva Catare al no haberse adecuado el procedimiento disciplinario conforme lo establecido por...

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