RESOLUCION, Nº 187-2021/CDB-INDECOPI, ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS, INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - Desestiman los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A. y el gobierno de la República Argentina, contra la Resolución N° 165-2019/CDB-INDECOPI-RESOLUCION-Nº 187-2021/CDB-INDECOPI

EmisorOrganismos Tecnicos Especializados
Fecha de la disposición16 de Junio de 2021

Desestiman los cuestionamientos formulados por Heaven Petroleum Operators S.A. y el gobierno de la República Argentina, contra la Resolución N° 165-2019/CDB-INDECOPI

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

RESOLUCIÓN N° 187-2021/CDB-INDECOPI

Lima, 2 de junio de 2021

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En el marco del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos compensatorios definitivos impuestos por la Resolución Nº 011-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de biodiésel (B100) originario de la República Argentina, la Comisión ha dispuesto mantener vigentes tales derechos por el plazo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 104-2020/CDB-INDECOPI, al haberse determinado que existe probabilidad de repetición de la subvención y del daño a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman las referidas medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el artículo 59 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

Visto, el Expediente Nº 030-2019/CDB; y,

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Por Resolución N° 011-2016/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de enero de 2016, confirmada mediante Resolución Nº 144-2018-SDC-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de julio de 2018, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), dispuso la aplicación de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel (B100) (en adelante, biodiésel) originario de la República Argentina (en adelante, Argentina) por un periodo de cinco (5) años.

    El 26 de agosto de 2019, la Cámara Argentina de Biocombustibles (en adelante, CARBIO), asociación argentina que agrupa a empresas que realizan actividades de producción y exportación de biocombustibles, solicitó el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos compensatorios definitivos antes mencionados, con la finalidad de examinar la necesidad de suprimir tales medidas, según lo establecido en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias)1, que recoge lo dispuesto en el artículo 21.2 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, el ASMC)2.

    Por Resolución Nº 165-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos compensatorios vigentes sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina.

    Respecto de estos derechos compensatorios, es necesario mencionar que mediante Resolución Nº 104-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de setiembre de 2020, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), a solicitud del productor nacional Heaven Petroleum Operators S.A. (en adelante, Heaven Petroleum), con la finalidad de evaluar si corresponde o no prorrogar el plazo de vigencia de los derechos en mención, el cual finalizaba el 29 de enero de 2021. En el artículo 3 del referido acto administrativo, la Comisión dispuso que los derechos compensatorios impuestos sobre las importaciones de biodiésel de origen argentino sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen por expiración de medidas antes indicado, según lo estipulado en el artículo 21.3 del ASMC3.

    Inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se cursaron los respectivos Cuestionarios al gobierno de Argentina, a las empresas productoras y exportadoras de biodiésel de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias4.

    En el curso del procedimiento de examen, el gobierno de Argentina y el productor nacional Heaven Petroleum formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 165-2019/CDB-INDECOPI, mediante la cual se dispuso el inicio del presente procedimiento de examen.

    El 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias5.

    El 10 de marzo de 2021, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias6.

    En su escrito de comentarios al documento de Hechos Esenciales, presentado el 26 de marzo de 2021, CARBIO planteó la nulidad del referido documento.

    El 28 de abril de 2021 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias7.

    Entre el 29 de abril y el 05 de mayo de 2021, las partes apersonadas al procedimiento presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia final del procedimiento de examen.

  2. EL PEDIDO DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE HECHOS ESENCIALES

    CARBIO solicitó que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales aprobado en el presente procedimiento, alegando que en dicho documento no se evaluaron algunos hechos y circunstancias señaladas por dicha parte para sustentar su posición referida a que la supresión de los derechos compensatorios en vigor no conllevaría a la continuación o repetición de la subvención y del daño a la rama de producción nacional. A juicio de CARBIO, dicha omisión significaba un incumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa en materia de subvenciones, así como en la legislación nacional que rige los procedimientos administrativos.

    De conformidad con el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que consideran lesiona o afecta sus derechos8. Por su parte, el artículo 217 del TUO de la LPAG, establece que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión9.

    El documento de Hechos Esenciales no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia o que resuelve de forma definitiva los temas de fondo que son materia de evaluación en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias. Por el contrario, tal documento constituye un acto de trámite cuya finalidad es, precisamente, exponer los hechos que servirán de base para la decisión final que se adopte en este procedimiento de examen por cambio de circunstancias, conforme lo establece el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias. Si bien tal documento constituye un acto de trámite, éste no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni causa indefensión a las partes, pues constituye uno de los mecanismos que aseguran que el procedimiento de examen se desarrolle según las pautas establecidas en la legislación en materia de subvenciones10.

    Lo señalado se sustenta en el criterio adoptado por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio en el asunto “China – acero magnético laminado (Estados Unidos)”, según el cual, el documento de Hechos Esenciales no es un medio para que las autoridades investigadoras respondan a argumentos formulados por las partes interesadas, pues precisamente con la emisión de dicho documento las partes pueden formular los comentarios y observaciones que consideren pertinentes para ejercer la defensa de sus intereses. En línea con ello, las alegaciones que las partes plantean en las diversas etapas del procedimiento, incluyendo los comentarios a los...

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