DECRETO SUPREMO, Nº 013-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Disponen medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento-DECRETO SUPREMO-Nº 013-2021-EM

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición21 de Mayo de 2021

Disponen medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento

decreto supremo

Nº 013-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM establece que las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados, se rigen por la oferta y demanda;

Que, el artículo 76 de la citada norma señala que, el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como, la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se rigen por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deben contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y modificatorias establece que, el Ministerio de Energía y Minas tiene entre otras funciones rectoras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas;

Que, el artículo 1 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo 045-2001-EM, señala que dicho dispositivo se aplica a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de comercialización de hidrocarburos, con excepción del Gas Licuado de Petróleo - GLP y comprende, entre otros aspectos, disposiciones sobre calidad y procedimientos de control volumétrico de los combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos; así como el régimen de precios a que están sometidos los citados combustibles;

Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2003-EM se encarga al Organismo Supervisor de la Inversión en la Energía y Minería - Osinergmin, la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo a que se hace referencia en el artículo 2 de dicho Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto, implemente dicho organismo, en concordancia con los lineamientos que establezca el Ministerio de Energía y Minas; con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, hecho que permite promover la transparencia en la formación de los referidos precios;

Que, las citadas normas comprenden aspectos relacionados a las unidades de medida y principales características que rigen la comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos, así como aspectos relacionados con la publicación de los precios de lista para los agentes que participan en la cadena de comercialización de combustibles;

Que, se ha identificado que la información publicada en los paneles publicitarios (tótems) de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, muestran los precios de los combustibles en diferentes unidades de medida, lo cual dificulta a los consumidores decidir por el combustible que les resulte más económico;

Que, en ese sentido, a fin de brindar información estandarizada y objetiva que permita orientar a los consumidores a elegir el combustible de acuerdo a sus necesidades, resulta pertinente establecer que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles empleen a nivel nacional el galón como unidad de medida para la comercialización del Diesel, gasolinas, gasoholes y GLP de uso automotor; a excepción del combustible GNV, el cual debe comercializarse según la unidad de medida que establezca el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM;

Que, asimismo, corresponde establecer que, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deben colocar en los dispensadores una etiqueta, visible sobre la parte frontal del dispensador, que contenga el precio por unidad energética equivalente, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos, con la finalidad de optimizar la información para una mejor decisión por parte de los consumidores en la adquisición de los combustibles;

Que, por otro lado, dada la importancia económica del petróleo y de sus derivados en el mercado doméstico; resulta importante que la sociedad y los consumidores puedan acceder a información clara y oportuna sobre los Precios de Referencia publicados por el Osinergmin; así como de aquella información que sirve de sustento para su determinación;

Que, en ese orden de ideas, corresponde que Osinergmin, adicionalmente...

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