Resolución nº 321-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 29 de Abril de 2021

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente247-2021/PS0-INDECOPI-LAM

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0247-2021/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0321-2021/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : ELMER GARCIA SAMAME (EL SEÑOR GARCÍA) DENUNCIADOS : BANCO DE CREDITO DEL PERU (EL BANCO) MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDA CORRECTIVA COSTAS Y COSTOS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÒN MONETARIA

Chiclayo, 29 de abril de 2021

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 06 de abril de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra El Banco, por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 13 de abril de 2021, vía operaciones en línea, el Banco presentó descargos rechazando la imputación en su contra, y solicitando un plazo ampliatorio adicional para presentar la documentación requerida.

  3. El 28 de abril de 2021, vía operaciones en línea, el Banco, presentó escrito adjuntando para ello documentación y señalando lo siguiente:

    - Solicitó se declare la improcedencia de la denuncia por falta de interés para obrar.

    - Sin perjuicio de lo señalado, indicó que con fecha 22 de noviembre de 2020, el denunciante ingreso el Reclamo Nº C02890062, en el cual solicitaba reprogramación de su deuda y la reducción de su tasa de interés de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31050 y en su reglamento expedido por Resolución Ministerial N° 00354-2020-PRODUCE. En dicho reclamo solicitaba la reprogramación de su deuda y la reducción de la tasa de intereses; por lo cual, de manera oportuna, el 24 de noviembre de 2020 responde al denunciante, indicándole que aún se encontraba en proceso para implementar la reprogramación, por lo que, cuando cuente con dicho servicio seria comunicado a través de la página web.

  4. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo establecido por el Principio de Preclusión el presente procedimiento está constituido por un conjunto de actos procedimentales sucesivos y definidos, dándose por concluida cada etapa y fase procedimental ya extinguida, en consideración de la naturaleza célere de este procedimiento; sin embargo, la aplicación del referido principio no impide la aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1; por lo que en atención a ello, este

    [1] 1 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    TÍTULO PRELIMINAR

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 8

    INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

    SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

    EXPEDIENTE Nº 0247-2021/PS0-INDECOPI-LAM

    órgano resolutivo considera necesario evaluar el escrito y los medios probatorios presentados por el Banco.

  5. Dichos escritos, en virtud de la disposición cuarta del Decreto Legislativo N° 14972, se tendrán por presentados, sin necesidad de presentación física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital, respectivamente.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  6. Determinar si corresponde:

    (i) No habría atendido su solicitud de reprogramación de deuda y reducción de la tasa de interés, de fecha 22 de noviembre de 2020, originando el reporte negativo ante las centrales de riesgo.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la solicitud de improcedencia alegada por el Banco

  7. El OPS, considera que corresponde determinar si resulta competente para pronunciarse sobre la infracción atribuida al Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  8. El artículo 108º, modificado por el Decreto Legislativo N° 1308, Decreto Legislativo que modifica el Código de Protección y Defensa del Consumidor, precisa que el Indecopi pondrá fin al procedimiento administrativo con la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos: e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar.

    Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
    1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
    (…)
    1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

    En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

    2 Decreto Legislativo N° 1497.-

    Disposición complementaria: Cuarta.- Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada...

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