RESOLUCION, N° 0491-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, por la organización política Juntos por el Perú-RESOLUCION-N° 0491-2021-JNE

Fecha de disposición01 Mayo 2021
Fecha de publicación01 Mayo 2021
SecciónSección Única

Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto por candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, por la organización política Juntos por el Perú

Resolución N° 0491-2021-JNE

Expediente N° EG.2021009810

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (EG.2021008866)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELECIÓN

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de abril de 2021, debatido y votado el 26 de abril del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por don Serafín Andrés Luján, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Huánuco, por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución N° 00155-2021-JEE-HNCO/JNE, del 17 de marzo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. En el Informe N° 047-2021-RAMC, presentado el 6 de marzo de 2021, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE concluye lo siguiente:

4.1. Del análisis de las pruebas presentadas y la información recopilada (contenido de publicaciones en redes sociales y medios de comunicación), se ha comprobado el ofrecimiento de balones de oxígeno a los ciudadanos en las inmediaciones de la plaza principal del distrito de Huánuco (treinta balones), así como en el distrito de Santa María del Valle, efectuada por el señor Serafín Andrés Lujan, candidato al Congreso de la República […].

4.2. El ofrecimiento de balones de oxígeno (treinta) y las declaraciones brindadas públicamente […] constituiría una conducta prohibida en la propaganda electoral, conforme lo establece el literal b) del artículo 8° del Reglamento aprobado por la Resolución n° 0332-2020-JNE.

[…]

1.2. A través de la Resolución N° 00135-2021-JEE-HNCO/JNE, del 11 de marzo de 2021, el JEE trasladó el referido informe al personero legal de la citada organización política y al señor candidato, para que presenten el descargo correspondiente.

1.3. El 15 de marzo de 2021, el señor candidato presentó sus descargos, y refirió, entre otros, lo siguiente:

a. Don Julio Tutaya Bolhuarte le envió los balones vacíos para prestarlos a los familiares de los enfermos de COVID-19, con la obligación de devolverlos en las mismas condiciones. Lo que sustenta con el original del documento del 26 de febrero de 2021, con firmas legalizadas del 15 de marzo de 2021.

b. Dichos balones de oxígeno fueron enviados directamente a su domicilio, sin embargo, el vehículo que los transportaba era un camión que no podía ingresar por esas calles, por lo que, de manera imprevista, procedió a trasladarlos con uno de sus colaboradores en un vehículo station wagon color blanco, lo que fue advertido por la prensa local.

c. En ningún momento hizo propaganda política a su favor o de su organización política, pues la información que proporcionó a la prensa fue única y estrictamente a título personal, como acción humanitaria, sin distintivos o fotografías de dicha organización, ni atribuyéndose ser propietario de los balones de oxígeno vacíos.

d. Las publicaciones en redes sociales y medios de comunicación descritas no constituyen elementos de probanza, pues no tuvo injerencia ni autoría alguna sobre ellas. La versión periodística es una prueba auxiliar que, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe ni determina responsabilidad legal porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso.

e. La figura jurídica del préstamo no se encuentra contemplada dentro de los alcances prohibitivos que señalan las normas electorales.

f. Imponer sanciones fuera del contenido de la ley (otorgar un préstamo) sería violatorio de los derechos fundamentales previstos en los literales a, d y e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

g. Lo señalado en el informe de fiscalización resulta nulo, al haber recurrido a las páginas de internet de venta de particulares para determinar el precio de los balones de oxígeno, por cuanto en el mercado local cada balón usado tiene un costo de S/ 270, conforme a la proforma adjunta en copia certificada.

h. No se llegó a realizar el préstamo de dichos balones de oxígeno, por lo que procedió a devolverlos a su propietario. Lo que sustenta con el original del documento del 6 de marzo de 2021, con firmas legalizadas del 15 de marzo de 2021.

1.4. Con la Resolución N° 00155-2021-JEE-HNCO/JNE, del 17 de marzo de 2021, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 42 de la LOP e impuso una multa de treinta (30) UIT al señor candidato por las siguientes razones:

i. La conducta del señor candidato, consistente en difundir videos mediante tres páginas sociales de Facebook que ofrecían, mediante promesa como bien en calidad de préstamo, 30 balones de oxígeno, con el argumento de “ayuda humanitaria por la crisis de la COVID-19”, resulta prohibida.

ii. En el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral1 (en adelante, Reglamento) se sanciona la conducta —el ofrecimiento mediante una promesa de un bien—, más aún si, conforme a lo declarado por el señor candidato en el video grabado en Santa María del Valle, también ofreció balones que contenían oxígeno medicinal, conducta que vulnera los principios de legalidad, veracidad e igualdad.

iii. El señor candidato señala que realizó dicha acción a título personal; sin embargo, en el video se le observa vistiendo un polo con el color verde, que lo identifica con su organización política Juntos por el Perú, asimismo, contiene el número de su candidatura (2), su nombre “Serafín” y las siglas de su organización política (JP), detalles con los que estaría persuadiendo a los electores para favorecerlo como candidato y conseguir un resultado electoral a su favor.

iv. El procedimiento de determinación de infracción se realizó sobre la base de medios probatorios idóneos, es decir, publicaciones efectuadas en “las redes sociales de Facebook”, una de las cuales pertenece al señor candidato.

v. La organización política no cuestionó la autenticidad de las imágenes y vídeos publicados, tampoco señaló que estos hayan sido objeto de edición.

vi. No se ha negado que el candidato sea el titular de “una de las redes sociales” que contiene dicha publicación.

vii. El valor económico de un balón de oxígeno, determinado en el informe del fiscalizador, es mínimo de S/1800, multiplicado por 30 balones, resulta un total de S/54 000, que supera el valor de 2 UIT (S/8600), razón por la que correspondería imponer la sanción de exclusión inmediata; sin embargo, considerando el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 26 de enero de 2021, y dado que dicha etapa precluyó, se deben remitir los actuados al Ministerio...

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