DECRETO SUPREMO, N° 008-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM-DECRETO SUPREMO-N° 008-2021-EM

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición18 de Abril de 2021

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM

DECRETO SUPREMO

N° 008-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público;

Que, el artículo 80 de la citada norma señala que corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar la reglamentación del mencionado servicio público que establezca, entre otros aspectos, las normas para determinar los precios máximos al consumidor;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 042-99-EM se aprueba el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, que norma lo referente a la prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, incluyendo las normas de seguridad y fiscalización, el procedimiento para el otorgamiento de derechos de servidumbre, las disposiciones aplicables al crecimiento de las redes de distribución de gas natural, los procedimientos vinculados a la fijación tarifaria, entre otros aspectos;

Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 040-2008-EM se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a fin de consolidar las diversas modificaciones realizadas al Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 064-2010-EM, se aprueba la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene entre sus objetivos de política contar con un abastecimiento energético competitivo y el acceso universal al suministro energético; incluyéndose dentro de los lineamientos de política establecer un marco normativo que aliente el libre acceso, la competencia y minimice la concentración del mercado, favoreciendo la transparencia en la formación de precios; así como alcanzar la cobertura total del suministro de electricidad e hidrocarburos;

Que, mediante la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, se crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), el cual está constituido por redes de ductos e instalaciones de almacenamiento consideradas estratégicas por el Estado que aseguren el abastecimiento de combustibles al país y permitan dotar de la infraestructura requerida para brindar seguridad al sistema energético. Dicha Ley crea también el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) como un sistema de compensación energética, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y mecanismos de acceso universal a la energía;

Que, el artículo 2 de dicha Ley establece que el SISE es remunerado mediante un cargo al transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos del gas natural. El numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, señala que el SISE, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29852, es remunerado mediante el Cargo Tarifario SISE, el que sirve para recaudar el costo total de inversión y explotación de la infraestructura de los ductos de transporte, distribución y de las instalaciones de almacenamiento estratégico;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 29852 establece que los recursos del FISE pueden destinarse para la masificación del uso del gas natural mediante el financiamiento parcial o total de las conexiones de consumidores regulados, sistemas o medios de distribución o transporte, y conversiones vehiculares, todo de acuerdo con el Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas;

Que, en ese sentido, resulta pertinente modificar el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos a efectos de implementar los dispositivos antes citados, que habilitan destinar recursos del FISE y el SISE a la cobertura de los costos de infraestructura de distribución de gas natural; así como aquellas que habilitan la utilización de cargos para remunerar dicha infraestructura y, de esa manera, impulsar la masificación del gas natural en cumplimiento de los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040;

Que, adicionalmente a ello, resulta conveniente efectuar modificaciones relacionadas a aspectos tarifarios que permitan ampliar las categorías tarifarias especiales mínimas que aprueba el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN; así como incluir disposiciones sobre el traslado de los costos del servicio de transporte y suministro de gas natural a los clientes regulados e independientes, sin perjuicio de lo señalado en los contratos de concesión y los contratos privados existentes;

Que, de otro lado, con el fin de simplificar los procedimientos de acceso al servicio de distribución de gas natural por red de ductos, así como mejorar la calidad de la prestación de dicho servicio, resulta necesario realizar modificaciones a los alcances de las obligaciones del concesionario; precisiones en las definiciones de términos como Acometida; así como modificar aspectos referidos al procedimiento de habilitación, instaladores, plan quinquenal, atención de reclamos, facturación y otros procesos relacionados; los cuales coadyuvarán al cumplimiento objetivos establecidos en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040;

Que, de otro lado, el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, entre otros aspectos, regula el procedimiento de solicitud de parte para el otorgamiento de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos en una determinada área geográfica, en el cual la Dirección General de Hidrocarburos evalúa la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada por el administrado;

Que, en dicho contexto, en atención a lo recomendado por el órgano de control institucional de este Ministerio y con la finalidad de hacer dinámico y predecible el procedimiento antes mencionado, es pertinente establecer un plazo para que, después de emitido el informe de procedencia, el Ministerio de Energía y Minas tramite la Resolución Ministerial que otorga la concesión, apruebe el contrato de concesión y designe al funcionario que debe intervenir en la suscripción del mismo a nombre del Estado;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y sus modificatorias; el Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, y sus modificatorias; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1 Modificación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM.

Modifícanse el numeral 2.1 del artículo 2; los artículos 13; 33; 35; 36; 41; el literal b) del artículo 42; los artículos 45 y 51; los literales c) y d) del artículo 52; el artículo 53, 59, 61 y 62; el literal b) del artículo 63c; el artículo 65 y 66; los literales b) y e) del artículo 71; el artículo 81 y el artículo 107 del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribución hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene, entre otros componentes, los equipos de regulación, el medidor, accesorios, filtros y las válvulas de protección.

La Acometida es de propiedad del Consumidor y es operada por el Concesionario. La transferencia de la custodia del Gas Natural operará en el punto donde la Tubería de Conexión se interconecta con la Acometida o con el límite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor.

(…)

Artículo 13.- La solicitud de prórroga que cumpla con los requisitos legales exigidos, debe resolverse en un plazo máximo de noventa (90) días contado a partir de la fecha de su presentación. De no resolverse en este plazo se dará por aprobada.

La DGH de considerar procedente la solicitud de prórroga, acordará con el Concesionario sus condiciones, gestionando la expedición de la respectiva Resolución Ministerial que apruebe el convenio de otorgamiento de la prórroga y designe al funcionario que debe intervenir en la celebración del mismo a nombre del Estado, siguiéndose el trámite previsto en los Artículos 33, 34, 35 y 36.

Artículo 33.- Declarada la procedencia de la solicitud, la DGH debe tramitar en un plazo de diez (10) días, la emisión de la...

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