Resolución nº 289-2021/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Abril de 2021
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2021 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque
EXPEDIENTE Nº 0221-2021/PS0-INDECOPI-LAM
RESOLUCIÓN FINAL 0289-2021/PS0-INDECOPI-LAM
DENUNCIANTE : MELANIO DIAZ VERA (EL SEÑOR DIAZ) DENUNCIADO : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.A. (LA
POSITVA)
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES
Chiclayo, 15 de abril de 2021
I. ANTECEDENTES
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Mediante Resolución N° 1, de fecha 23 de marzo de 2021, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra La Positiva por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
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El 30 de marzo de 2021, vía operaciones en línea, el señor Díaz presentó escrito, haciendo mención del requerimiento expuesto mediante resolución de inicio de procedimiento.
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En la misma fecha, vía operaciones en línea, La Positiva presentó descargos, manifestando lo siguiente:
- El denunciante era conductor del vehículo menor con Placa de Rodaje N° TI3930 (sin SOAT), tal como se aprecia en la denuncia policial adjunta; motivo por el cual no existe ninguna relación de consumo que los vincule al presente procedimiento administrativo; en la medida que, en pronunciamientos anteriores han señalado que los propietarios y conductores de los vehículos que no contaban con SOAT, no deben verse beneficiados frente a la irresponsabilidad de no contratar un SOAT para el vehículo que conducía.
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En virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 14971, se tendrán por presentados dichos escritos, sin necesidad de presentación
física posterior, desde la fecha de presentación en el canal digital.II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
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Determinar si corresponde:
1 Decreto Legislativo N° 1497.-
Disposición complementaria: Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual
Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad. Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno o transformación digitales del Estado.
M-OPS-03/03
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SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque
EXPEDIENTE Nº 0221-2021/PS0-INDECOPI-LAM
(i) No habría procedido con realizar el pago que le correspondería por concepto de indemnización por fallecimiento por el 50 % por un monto de S/ 8,600.00, requerido mediante solicitud de fecha 7 de noviembre de 2020.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Marco Legal Aplicable
Sobre el deber de idoneidad
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El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso2. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos3.
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Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.
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En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba4, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:
- Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,
- Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no
[2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 18º.- Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
[3] 3 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 19º.- Obligación de los proveedores
El...
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