DECRETO SUPREMO, Nº 067-2021-EF, PODER EJECUTIVO, ECONOMIA Y FINANZAS - Establecen disposiciones en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal-DECRETO SUPREMO-Nº 067-2021-EF

Publicado enDiario Oficial El Peruano

Establecen disposiciones en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal

DECRETO SUPREMO

Nº 067-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 30808 se aprueba el Convenio Relativo a la Importación Temporal y sus Anexos A, B1 y B2, el cual permite la importación temporal de determinadas mercancías a través de un título de importación temporal que incluye una garantía validada a nivel internacional;

Que, el citado Convenio fue ratificado mediante el Decreto Supremo Nº 031-2018-RE; y, a través de los Decretos Supremos Nºs 008-2020-RE, 009-2020-RE, 010-2020-RE y 011-2020-RE se ratificaron diversas enmiendas sobre el texto y los Anexos A y B2;

Que, el literal f) del artículo 1 y el artículo 4 del Anexo A del referido Convenio señalan que la asociación garantizadora es autorizada por la autoridad aduanera para actuar como fiadora y debe estar afiliada a una cadena de garantía; a su vez, el inciso g) del artículo 1 del mismo Anexo A estipula que la asociación expedidora es autorizada por la autoridad aduanera para expedir títulos de importación temporal y debe estar afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía;

Que, conforme al artículo 15 y los incisos j) y k) del artículo 19 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, la asociación garantizadora y la asociación expedidora del Cuaderno ATA son operadores de comercio exterior, por lo que deben ser autorizadas por la Administración Aduanera;

Que, el último párrafo del artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, establece que la asociación garantizadora y la asociación expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio y las normas nacionales aplicables;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las obligaciones específicas exigibles a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora; así como fijar los requisitos y condiciones para su autorización como operador de comercio exterior;

De conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer las obligaciones específicas exigibles a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora, fijar los requisitos y condiciones para que la Administración Aduanera las autorice a operar, y establecer otras disposiciones, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal y de la Ley General de Aduanas.

Artículo 2 Definiciones

Para efectos del presente decreto supremo se entiende por:

  1. Asociación garantizadora: A aquella autorizada por la Administración Aduanera para garantizar la deuda tributaria aduanera y recargos, la cual está afiliada a una cadena de garantía.

  2. Asociación expedidora: A aquella autorizada por la Administración Aduanera para expedir títulos de importación temporal (Cuaderno ATA) y que está afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.

  3. Cadena de garantía: Al sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas las asociaciones garantizadoras.

  4. Convenio: Al Convenio Relativo a la Importación Temporal.

  5. Cuaderno ATA (Admission Temporaire/Temporary Admission): Al título de importación temporal utilizado para la importación temporal de mercancías con exclusión de los medios de transporte.

  6. Importación temporal: Al tratamiento aduanero que permite introducir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación y sin aplicación de las prohibiciones o restricciones a la importación de carácter económico, determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas con un objetivo definido y destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado sin haber sufrido modificación alguna, con excepción de su depreciación normal como consecuencia del uso.

  7. Exportación temporal: Al tratamiento aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de determinadas mercancías (incluidos los medios de transporte) con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.

  8. Tránsito aduanero: Al tratamiento aduanero en el que se encuentran las mercancías transportadas bajo control aduanero de una aduana a otra.

Artículo 3 Tratamientos aduaneros dispuestos por el Convenio

Al amparo del Convenio, las mercancías pueden ser sometidas a:

  1. importación temporal,

  2. exportación temporal, o

  3. tránsito aduanero.

Artículo 4 Obligaciones específicas de la asociación garantizadora

Son obligaciones de una asociación garantizadora:

  1. Cumplir con el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para la importación temporal o del tránsito aduanero de las mercancías introducidas al país al amparo del Cuaderno ATA.

  2. Acreditar la reexportación de la mercancía u otra forma de regularización del régimen prevista en el Convenio o en la Ley General de Aduanas, en el plazo de seis meses computado a partir del día siguiente del requerimiento efectuado por la Administración Aduanera.

Artículo 5 Obligaciones específicas de la asociación expedidora

La asociación expedidora está obligada a:

  1. Expedir el Cuaderno ATA, en los términos señalados en el Convenio.

  2. Transmitir electrónicamente y en línea a la Administración Aduanera la información de los Cuadernos ATA que ha expedido.

Artículo 5-A Proceso de selección previo a la autorización como asociación garantizadora

La SUNAT elige a la entidad que podrá afiliarse a una cadena de garantía, según el puntaje obtenido conforme a los criterios que establezca el proceso de selección aprobado mediante Resolución de Superintendencia.

La entidad seleccionada solicita su afiliación a una cadena de garantía en el plazo que establezca la SUNAT.

Artículo 6 Requisitos y condiciones para la autorización de la asociación garantizadora y de la asociación expedidora

6.1 La Administración Aduanera autoriza a operar a la asociación garantizadora y a la asociación expedidora, las cuales deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstas en el presente artículo.

6.2 Para la autorización correspondiente, la asociación garantizadora y la asociación expedidora deben presentar los siguientes requisitos:

  1. La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones:

    1. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) con un mínimo de tres años de antigüedad.

    2. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de contribuyente no hallado o no habido.

    3. El titular, gerente general o representante legal no registre sanción por infracción a la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, firme y consentida en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

    4. El titular, gerente general o representante legal no registre sanción de inhabilitación prevista en la Ley General de Aduanas, firme y consentida en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

    5. El titular, gerente general o representante legal no registre condena por sentencia firme y vigente por delito doloso, en los dos últimos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

    6. Afiliación directa a una cadena de garantía para el caso de la asociación garantizadora y afiliación directa o indirecta a una cadena de garantía para el caso de la asociación expedidora.

  2. La carta fianza bancaria por un monto de US$ 25,000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), emitida conforme al Reglamento de la Ley General de Aduanas, y expedida a favor de la SUNAT por el plazo de un año calendario.

    Cuando una misma persona es autorizada para operar como asociación garantizadora y asociación expedidora solo se exige que presente una carta fianza bancaria por el monto de US$ 25,000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

    6.3 El procedimiento de autorización de la asociación garantizadora y la asociación expedidora es calificado como de evaluación previa, está sujeto al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.

    6.4 Durante el plazo de autorización, la asociación garantizadora y la asociación expedidora deben mantener la carta fianza y las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 7 Revocación de la autorización

A solicitud de la asociación garantizadora y la asociación expedidora, presentada a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, su autorización es revocada siempre que se indique expresamente el pedido de revocación. El procedimiento es calificado como de aprobación automática.

Artículo 8 Vigencia del Cuaderno ATA

El Cuaderno ATA tiene una vigencia máxima de un año computado a partir del día de su expedición.

Artículo 9 Facultad de la Administración Aduanera

La Administración Aduanera establece las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto supremo.

Artículo 10 Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

Única. Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia en la fecha prevista para la modificación de los incisos j) y k) del artículo 19 de la Ley General de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la Disposición Complementaria Final Primera del Decreto Legislativo Nº 1433.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

WALDO MENDOZA BELLIDO

Ministro de Economía y Finanzas

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