DECRETO SUPREMO, N° 006-2021-TR, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley Nº 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial-DECRETO SUPREMO-N° 006-2021-TR

Fecha de disposición30 Marzo 2021
Fecha de publicación30 Marzo 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley Nº 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

decreto supremo

Nº 006-2021-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 23 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador; asimismo, determina en el artículo 26 que en la relación laboral se respeta, entre otros, el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación;

Que, el numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático a través del fomento de la negociación colectiva y de la promoción de medios de solución pacífica de los conflictos laborales;

Que, el artículo 8 de la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, establece que El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora y publica el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la presente ley en un plazo de 15 días contados a partir de su publicación;

Que, las disposiciones del presente Reglamento se aplican e interpretan considerando el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo y las disposiciones contenidas en los convenios sobre el derecho de asociación (Agricultura), 1921 (núm. 11), sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Estado Peruano, y la recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) de la OIT;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial; la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

Apruébase el Reglamento de negociación colectiva y condiciones mínimas de trabajo de la Ley Nº 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que consta de tres (03) capítulos, veinticinco (25) artículos, tres (03) disposiciones complementarias finales, una (01) disposición complementaria transitoria y una (01) disposición complementaria modificatoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo en calidad de Anexo.

Artículo 2 Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado por el artículo precedente, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y CONDICIONES MÍNIMAS DE TRABAJO DE LA LEY Nº 31110, LEY DEL RÉGIMEN LABORAL AGRARIO Y DE INCENTIVOS PARA EL SECTOR AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones referidas al fomento de la negociación colectiva y las condiciones mínimas de trabajo en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a las personas naturales y jurídicas, y a los/as trabajadores/as sujetos a la Ley N° 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial (en adelante, Ley N° 31110).

CAPÍTULO II Artículos 3 a 13

MEDIDAS DE FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Artículo 3 Constitución de organizaciones sindicales

3.1. El Estado reconoce y garantiza a los/as trabajadores/as del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, (en adelante, los/as trabajadores/as), sin distinción ni autorización previa, los derechos a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, a afiliarse a ellas libremente, y a desarrollar actividad sindical para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

3.2. Asimismo, el Estado reconoce el derecho de los/as trabajadores/as, a afiliarse directamente a federaciones o confederaciones cuando los estatutos de las mismas así lo permitan.

3.3. Los/as trabajadores/as pueden constituir las organizaciones sindicales señaladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y en cualquier otro ámbito que estimen conveniente.

Artículo 4 Fuero sindical

4.1. El fuero sindical garantiza a determinados/as trabajadores/as a no ser despedidos/as ni trasladados/as a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación.

4.2. El fuero sindical comprende a la totalidad de miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después de su registro; a los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento de negociación colectiva, así como en los demás supuestos previstos en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

4.3. Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo un mayor periodo de protección del fuero sindical para los/as trabajadores/as y un mayor número de trabajadores/as amparados/as por el fuero sindical, por su sola condición de afiliado/a a una organización sindical o por ser integrante de la comisión negociadora.

Artículo 5 Fomento de la negociación colectiva

5.1. El Estado fomenta el derecho a la negociación colectiva de los/as trabajadores/as, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, tales como, el ámbito de grupo de empresas o de rama de actividad, entre otros.

5.2. Asimismo, el Estado promueve la representación y participación de las trabajadoras del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial en la negociación colectiva.

5.3. La Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo promueve, a nivel nacional, la implementación progresiva de servicios de orientación y asesoría sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, en particular, en ámbitos superiores al de empresa. Para tal efecto, coordina con las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo un cronograma de trabajo para su debido cumplimiento.

Artículo 6 Decisión sobre el nivel de la negociación colectiva

6.1. Las partes deciden, de común acuerdo, el nivel de la negociación colectiva. A falta de acuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva, las partes pueden recurrir libremente a mecanismos como la conciliación o mediación. Asimismo, tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo, conforme al Decreto Supremo N° 014-2011-TR, Modifican el D.S. Nº 011-92-TR y crea el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, y sus normas complementarias, teniendo en cuenta la estacionalidad y discontinuidad de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

6.2. El Tribunal Arbitral evalúa la resolución de la controversia atendiendo a la Constitución Política del Perú, a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al deber de fomento de la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, a la estacionalidad y discontinuidad de las actividades en el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y a otras características especiales de la actividad, con el objeto de fortalecer la negociación colectiva con un mayor nivel de alcance.

Artículo 7 Modificación del nivel previo de la negociación colectiva o determinación del nivel complementario

7.1. En caso de que exista negociación colectiva previa en algún nivel, para entablar una negociación colectiva en un nivel distinto, de forma complementaria o sustitutoria, es necesario el acuerdo de partes.

7.2. A falta de acuerdo sobre la modificación o sustitución del nivel previo de la negociación colectiva o sobre la determinación de un nivel complementario, las partes tienen la facultad de resolver la controversia a través de mecanismos como la conciliación o mediación. Asimismo...

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