CIRCULAR.N° 0005-2021-BCRP.Disposiciones de encaje en moneda extranjera.recepción de fondos con fecha de validez atrasada. Artículo 3. Período de encaje El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo. Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional Las E... -

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición22 de Marzo de 2021

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

CIRCULAR Nº 0005-2021-BCRP

DISPOSICIONES

DE ENCAJE EN MONEDA EXTRANJERA

BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ

separata especial

Lunes 22 de marzo de 2021

CIRCULAR Nº 0005-2021-BCRP

Lima, 19 de marzo de 2021

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera

CONSIDERANDO:

Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley No. 26702 ha resuelto modificar los requerimientos de encaje adicional en función de la evolución del crédito total y del crédito de consumo vehicular e hipotecario en moneda extranjera. Estas medidas tienen la finalidad de continuar promoviendo un proceso gradual de reducción en la dolarización del crédito.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito de aplicación

La presente Circular rige para las empresas múltiples del sistema financiero a las que se refiere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación.

Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs).

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones que la Entidad Sujeta a Encaje realice en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior.

Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central.

Artículo 2 Composición de los fondos de encaje

Los fondos de encaje se componen únicamente de:

  1. Dinero en efectivo en moneda extranjera que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país.

  2. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.

Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales definidas en el literal b. y e. del Artículo 7, el encaje adicional del Artículo 10 y el encaje de las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 11, serán cubiertos únicamente con los depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central. En los casos del encaje adicional del Artículo 10 y del encaje por las obligaciones sujetas al régimen especial del literal b. del Artículo 11, este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo.

La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

Artículo 3 Período de encaje

El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo.

Artículo 4 Encaje mínimo legal y encaje adicional

Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 9 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

Artículo 5 Formularios

Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe.

CAPÍTULO II RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE Artículos 6 a 9
Artículo 6 Obligaciones sujetas al régimen general

Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje, siempre que no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

  1. Obligaciones inmediatas.

  2. Depósitos y obligaciones a plazo.

  3. Depósitos de ahorros.

  4. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

  5. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.

  6. Bonos que no estén comprendidos en el régimen especial ni en el literal g. del Artículo 12.

  7. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.

  8. Obligaciones con las EDPYMEs.

  9. Obligaciones por comisiones de confianza.

  10. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria.

  11. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal a. del Artículo 11.

  12. Obligaciones derivadas de los créditos del exterior, a que hace referencia el literal f. del Artículo 12, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.

    Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos menores de US$ 500 000 creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal f. del Artículo 12.

    Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.

  13. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el régimen especial ni comprendidas en el literal f. del Artículo 12.

  14. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas.

  15. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo V.

Artículo 7 Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general

El encaje exigible se determina de acuerdo a lo siguiente:

  1. La Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2016.

    La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de noviembre de 2016 entre la Base.

    Para el cálculo de la referida Tasa Base se considera el encaje exigible de noviembre 2016 sin la deducción de las operaciones de reporte de monedas realizadas bajo el esquema de expansión a que se refiere el literal g. del presente Artículo.

    Las obligaciones hasta el monto de la Base están sujetas a la Tasa Base.

    La Tasa Base no podrá ser menor a la tasa de encaje mínimo legal.

    En la Base se deberá incluir las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje.

  2. Las obligaciones que excedan el monto de la Base (obligaciones marginales), están sujetas a una tasa de 35 por ciento.

  3. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible, la Base y la Tasa Base previas a su transformación, hasta que el Banco Central las modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central.

  4. En los casos de reorganización societaria, la Base y la Tasa Base que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidas por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización.

  5. Las obligaciones marginales de las sucursales en el exterior podrán ser deducidas por el incremento, con relación al promedio diario de abril de 2012, del saldo promedio diario de los depósitos de dichas sucursales en entidades bancarias del exterior no vinculadas a la Entidad Sujeta a Encaje. Para poder aplicar esta deducción, las variaciones tanto en las obligaciones como en los depósitos en bancos del exterior deben corresponder al mismo periodo y a la misma sucursal del exterior.

  6. Las obligaciones de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente circular, estarán sujetas a una tasa de encaje de 35 por ciento.

  7. El encaje exigible podrá ser reducido por el saldo de las operaciones de reporte de monedas realizadas bajo el esquema de expansión, hasta un límite equivalente al 20 por ciento del promedio diario del total de las obligaciones...

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