DECRETO SUPREMO, N° 005-2021-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos-DECRETO SUPREMO-N° 005-2021-EM

Fecha de disposición09 Marzo 2021
Fecha de publicación09 Marzo 2021
SecciónSección Única

Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

DECRETO SUPREMO

N° 005-2021-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, el ROF del MINEM) aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, establece en su artículo 87-C que La Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (en adelante, DGAAH) es el órgano de línea encargado de implementar acciones en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental para promover el desarrollo sostenible de las actividades del Subsector Hidrocarburos, en concordancia con las Políticas Nacionales Sectoriales y la Política Nacional del Ambiente. Depende del Despacho Viceministerial de Hidrocarburos;

Que, el literal a) del artículo 87-D del ROF del MINEM, establece que la DGAAH tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos;

Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión. Asimismo, dicha Ley establece un proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental; así como los mecanismos que aseguren la participación ciudadana en el proceso de dicha evaluación;

Que, mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del SEIA (en lo sucesivo, Reglamento del SEIA) el cual ordena la adecuación de la normativa sectorial vinculada al proceso de evaluación de impacto ambiental, a lo dispuesto en dicho Reglamento y sus normas complementarias y conexas.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en lo sucesivo, RPAAH), el cual tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2018-EM se aprobó la modificación al RPAAH, el cual tuvo por objeto realizar ajustes el marco normativo sectorial correspondiente a la evaluación del impacto ambiental, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente;

Que, el marco legal aplicable a las Actividades de Hidrocarburos debe ser predecible y claro en materia ambiental, lo cual permite: (i) reducir incertidumbre en las inversiones garantizando la seguridad jurídica; (ii) reducir costos innecesarios y promover las inversiones privadas en el subsector; y (iii) facilitar el cumplimiento de la normativa ambiental y la tramitación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, mediante una comunicación fluida y eficiente entre la Autoridad Ambiental Competente y el Titular de las Actividades de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA en concordancia con el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el Ministerio del Ambiente, mediante el Oficio N° 00625-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, remitió el Informe N° 00781-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, mediante el cual otorga la respectiva Opinión Previa Favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el RPAAH.

Que, a su vez con Oficio N° 0348-2020-MINAM/DM, el Ministerio del Ambiente remitió al Ministerio de Energía y Minas, el Informe N°01028-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, el cual tiene como objetivo complementar la Opinión Previa Favorable otorgada mediante Oficio N° 00625-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA;

Que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, Decreto Supremo que Aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, y su modificatoria; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modificatorias

DECRETA:

Artículo 1 Modificar el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM

Modifíquense los artículos 29, 40, 42-A, 58, 66, 68, 97, 98, 99, 100, 100-A, 102 y 103 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, conforme a los siguientes textos:

Artículo 29.- De la opinión técnica de otras entidades con opinión no vinculante

La Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar opinión técnica no vinculante a otras autoridades públicas respecto a los temas relacionados con la eventual ejecución del proyecto de inversión, a fin de recibir sus opiniones al EIA-d o EIA-sd presentado por el/la Titular del proyecto. El Informe que sustenta la Resolución que otorga o deniega la Certificación Ambiental debe dar cuenta de estas opiniones, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas.

Artículo 40.- De las modificaciones, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no significativos

En los casos en que sea necesario modificar componentes, hacer ampliaciones, mejoras tecnológicas en las operaciones o modificar los planes y programas ambientales aprobados en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario vigente, y que genere impactos ambientales no significativos, el/la Titular del Proyecto debe presentar un Informe Técnico Sustentatorio, ante la Autoridad Ambiental Competente antes de su implementación, sustentando estar en alguno de dichos supuestos.

La Autoridad Ambiental Competente no evalúa los Informes Técnicos Sustentatorios cuando el objeto de la modificación y/o ampliación y/o mejora tecnológica: (i) verse sobre componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modificación correspondiente; o, (ii) esté relacionado con otros componentes que no hayan sido aprobados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o hayan sido ejecutados de forma distinta a lo aprobado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sin haber seguido el procedimiento de modificación correspondiente. De encontrarse en alguno de dichos supuestos, se declara la improcedencia del Informe Técnico Sustentatorio.

El procedimiento de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio es el siguiente:

40.1 Presentada la solicitud de evaluación y el Informe Técnico Sustentatorio, la Autoridad Ambiental Competente procede a su evaluación y, de corresponder, su conformidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de admitida a trámite la solicitud.

40.2 Para la admisión a trámite de la solicitud de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio, el/la Titular debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19-A del presente Reglamento, acreditar la debida ejecución del mecanismo de participación ciudadana elegido conforme lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Participación Ciudadana para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM, para el caso de actividades de hidrocarburos distintas de comercialización, así como con las normas que establezcan su contenido de acuerdo a la actividad de hidrocarburos que pretenda modificar, según corresponda, bajo apercibimiento de declarar como no presentada la solicitud.

40.3 En caso que las modificaciones antes mencionadas se encuentren en un Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional o cuando el proyecto de modificación se encuentre relacionado con el recurso...

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