RESOLUCION, Nº 0252-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan Resolución N° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, en el extremo que excluyó a candidata por la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima-RESOLUCION-Nº 0252-2021-JNE

Fecha de disposición25 Febrero 2021
Fecha de publicación25 Febrero 2021
SecciónSección Única

Revocan Resolución N° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, en el extremo que excluyó a candidata por la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución Nº 0252-2021-JNE

Expediente N.º EG.2021007321

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006808)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N.° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, que, entre otros puntos, excluyó a doña Digna Calle Lobatón, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución N.° 00252-2021-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) remitió información al área de fiscalización de hoja de vida adscrita al JEE, a fin de que informe respecto a la presunta omisión de declaración de acciones de tres candidatos de la organización política Podemos Perú, entre ellos de Digna Calle Lobatón (en adelante, la señora candidata).

1.2. Con el Informe N.° 023-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 24 de enero de 2021, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, informó lo siguiente:

1.2.1. La candidata es socia fundadora de las empresas Grupo Dafi Asociados S. A. C, Dafi Salud S. A. C. y FarmaLima Internacional S. A. C. con cinco mil (5,000.00), quinientos diez (510) y mil (1 000) acciones, respectivamente.

1.2.2. En el actual Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), se determina que no cuenta con un rubro específico en el cual el candidato deba declarar la titularidad de acciones o participaciones.

1.2.3. En el rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, sección Otros Ingresos Anuales, se debe declarar “rentas de acciones y participaciones”, en este rubro la candidata no ha declarado ingresos por ese concepto.

1.3. Con la Resolución N.° 372-2021-JEE-LIC2/JNE, del 27 de enero de 2021, el JEE corrió traslado del precitado informe a la organización política a efectos que realice sus descargos.

1.4. El 28 de enero de 2021, la organización política presentó su escrito de descargos, bajo los siguientes argumentos:

1.4.1. La candidata es titular de 1,000 acciones de la empresa FarmaLima Internacional S. A. C.; sin embargo, esta se encuentra con baja definitiva ante la Sunat, condición que se puede verificar mediante el reporte emitido por dicha entidad y que adjuntó a su escrito. En tal sentido, precisó que carecía de objeto emitir descargos respecto a la titularidad de acciones de esta empresa.

1.4.2. La candidata es titular de 5,000 acciones de la empresa Grupo DAFI Asociados S. A. C. y titular de 510 acciones de Dafi Salud S. A. C.; sin embargo, dicha titularidad no ha sido registrada en su DJHV ya que el actual formato no cuenta con el rubro específico para este registro, más aún si se considera que, en aplicación de la Ley N.° 31038, esta información puede ser obtenida por el JEE o el JNE, toda vez que es la que se encuentra en los registros públicos.

1.4.3. En cuanto a la declaración de rentas de acciones, precisa que estas se dan cuando se haya generado enajenación, redención o rescate, de sus acciones y en el caso en específico la candidata no ha participado de ninguna operación que le signifique renta alguna, por lo cual se declaró cero (0) en el referido rubro.

1.5. Mediante Resolución N.° 00443-2021-JHS-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 1 de febrero de 2021, el JEE dispuso abrir el proceso de exclusión en contra de la señora candidata.

1.6. Con Resolución N.° 00460-2021-JEE-LIC2/JNE, del 2 de febrero de 2021, el JEE, nuevamente, corrió traslado del Informe de fiscalización N.° 023-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, y los actuados en el expediente de exclusión, a fin de que se realicen descargos.

1.7. Mediante el escrito del 3 de febrero de 2021, la organización política presentó sus descargos y precisó que:

1.7.1. Reitera los descargos mencionados en el escrito de fecha 28 de enero de 2021.

1.7.2. El JEE, en el fundamento 11 de la precitada resolución contradictoriamente, deja de lado la observación sobre la renta de las acciones y cambia el criterio señalando que se trata de bienes muebles que no han sido declarados por la señora candidata, lo que no resulta válido, toda vez que, como ha quedado establecido en la DJHV, no se contempla un rubro, sección, acápite o apartado donde se señale la obligación de declarar la propiedad de acciones, criterio que se ha señalado en la Resolución N.° 1509-2021-JNE.

1.7.3. Sobre la empresa DAFI Asociados S. A. C., cuenta con acciones equivalentes al 60 % del capital social, pero que conforme al reporte Formulario 710, Renta Anual Tercera Categoría e ITF, Estados Financieros que adjunta, y los cheques de gerencia adquiridos, se verifica que las utilidades obtenidas por la candidata, durante el 2018 y 2019, fueron utilizados para adquirir inmuebles que han sido debidamente declarados en la DJHV.

1.7.4. Sobre Dafi Salud S. A.C., la candidata cuenta con acciones equivalentes al 51 % de la empresa, pero que conforme al reporte Formulario 710 y el contrato con firmas legalizadas del año 2018, se verifica que esta empresa transfirió a la candidata el vehículo camioneta Clase M1 (camioneta rural marca Lexus), que sería pagado con las utilidades futuras que le correspondan; sin embargo, a la fecha, las utilidades del ejercicio 2019 no han sido distribuidas ni pagadas y la transferencia vehicular se encuentra pendiente de perfeccionamiento, razón por la cual, no se podía consignar la información correspondiente.

1.8. A través de la Resolución N.° 00524-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, el JEE, tomando en consideración los descargos presentados por la organización política, el 3 de enero de 2021, resolvió, por mayoría, declarar la exclusión de la candidata, por los siguientes argumentos:

1.8.1. La condición de “baja de oficio” de las empresas resulta ser una facultad de la Sunat, por lo cual que una empresa ostente esta condición no significa que haya sido diluida, extinguida o liquidada; ante ello, prevalece la información que obra en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).

1.8.2. Si bien en el Formato de DJHV no hay una sección que se refiera a acciones o participaciones, sí existe una denominada “otros ingresos anuales” y un campo “rentas de acciones”, por lo que no resulta válido sostener la imposibilidad para incorporar tal información.

1.8.3. En cuanto a las Partidas N.° 12443829 (Grupo Dafi Asociados S. A. C.) y N.° 13477466 (Dafi Salud S. A. C.), donde la señora candidata cuenta con acciones registradas, habiéndose acreditado que las ganancias de estas se tradujeron en la adquisición de los bienes muebles e inmuebles, se concluye que no ha incurrido en omisión de información en su DJHV.

1.8.4. Sin embargo, respecto a la empresa FarmaLima Internacional S. A. C., donde la candidata ostenta 1000 acciones, inscritas en la Partida Registral N.° 11472248, con RUC 20505814976, la cual aparece en la Sunat con estado “baja de oficio” y condición “no habido”; estando a las consideraciones expresadas en la resolución se concluye que se habría incurrido en omisión de información en su DJHV- Rubro Ingresos, configurándose así la causal de exclusión.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

El personero legal argumentó lo siguiente:

2.1. Mediante los escritos, de fecha 28 de enero y 1 de febrero de 2021, ya se habrían realizado los correspondientes descargos respecto al extremo por el cual se excluye a la señora candidata.

2.2. El propio JEE admite que la empresa FarmaLima Internacional S.A. C. aparece en la Sunat con estado “baja de oficio” y condición “no habido”; y señala que dicha declaración es una facultad de la administración, lo cual resulta cierto y es un argumento que brinda la razón a la señora candidata, pues la calidad de “baja de oficio” del RUC la obtiene una empresa que no “Registra Actividades”, conforme lo establece la Resolución de Superintendencia N.° 21- 2004/SUNAT, que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943, que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), situación en la que se encuentra la mencionada empresa, ya que desde el año 2007 no tiene actividad comercial y, por ende, las acciones que poseía la candidata no rindieron ninguna utilidad ni intereses que pudieran ser declarados.

2.3. Respecto a declarar las acciones que tenía en la referida empresa el formato de DJHV, no contiene ningún rubro donde se pueda consignar esta información, conforme lo establecido por el propio Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N.° 1509-2021-JNE.

2.4. Adicionalmente, precisa que las acciones de la empresa FarmaLima Internacional S. A. C. fueron transferidas a través de un documento privado con firmas legalizadas, es decir que la señora candidata bajo ninguna circunstancia iba a recibir renta o interés o regalías de dichas acciones.

2.5. No se puede equiparar la titularidad de las acciones con la renta proveniente de las mismas, puesto que para la segunda se deben realizar operaciones con acciones lo que no ha sucedido en el presente caso desde el año 2007, por lo cual no se tenía la obligación de declarar...

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