RESOLUCION, N° 0124-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución Nº 00012-2021-JEE-AQP1/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa-RESOLUCION-N° 0124-2021-JNE

Fecha de disposición04 Febrero 2021
Fecha de publicación04 Febrero 2021
SecciónSección Única
MateriaDerecho Procesal

Confirman Resolución Nº 00012-2021-JEE-AQP1/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa

Resolución Nº 0124-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005603

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (EG.2021005259)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Damián Manrique (en adelante, señor tachante), en contra de la Resolución Nº 00012-2021-JEE-AQP1/JNE, de fecha 3 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Julio César Sumerinde Salas (en adelante, señor candidato), candidato de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00052-2020-JEE-AQP1/JNE, del 28 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. El 31 de diciembre de 2020, el señor tachante interpuso este recurso en contra del señor candidato, porque habría omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que es propietario y titular gerente de la empresa Perú Seet Home, empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), tal como se acredita en la Partida Registral Nº 11034831, correspondiente a dicha empresa, de esta forma ha ocultado su patrimonio.

La tacha fue trasladada al señor candidato en mención, a través de la Resolución Nº 00081-2020-JEE-AQP1/JNE, del 31 de diciembre de 2020.

1.3. El 1 de enero de 2021, don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la mencionada organización política absolvió la tacha, para ello, señaló lo siguiente:

  1. El señor candidato cumplió con declarar en su DJHV, sección II – “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, que trabaja en la empresa Perú Sweet Home EIRL, desde el 2007 hasta la actualidad.

  2. No existe norma legal alguna “que obligue a un candidato a cargo de elección popular, a declarar en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la DJHV, a una [EIRL] como si ésta fuera un bien, tampoco existe la obligación de declarar su capital social como si lo fuera o los bienes muebles o inmuebles que pudieran ser propiedad de la misma”, pues, por su naturaleza, en una EIRL el capital no se refleja en acciones.

  3. Es falso que el monto del capital social indicado por el señor achante, ya que, conforme se advierte del Asiento B00002 de la Partida Registral Nº 11034831, correspondiente a la EIRL en mención, el actual capital social de la empresa es de S/ 39,168.00 (treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho soles).

    1.4. A través de la Resolución Nº 00012-2021-JEE-AQP1/JNE, de fecha 3 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato; para ello tomó en cuenta los siguientes argumentos:

  4. En el rubro experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones de su DJHV, el señor candidato declaró que se desempeña como titular gerente de la empresa Perú Sweet Home EIRL, por lo que no se ha ocultado esta información.

  5. Conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la EIRL, estas son personas jurídicas formadas exclusivamente por una persona natural, con patrimonio propio y distinto al del titular; además, a tenor del artículo 25 de dicho dispositivo, el derecho del titular sobre el capital de la empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal. Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores.

  6. No existe evidencia de que la empresa haya generado rentas, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    1.5. El 7 de enero de 2021, el señor tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00012-2021-JEE-AQP1/JNE, bajo el sustento de que el propio Decreto Ley Nº 21621 establece, en sus artículos 19 y 24, que el derecho del titular sobre el capital de la EIRL tiene la calidad legal de bien mueble incorporal; asimismo, la resolución apelada afirma, sin algún fundamento, que la EIRL no ha generado rentas.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1 En el numeral 4 del artículo 178, se indica que: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones [en adelante, JNE]: Administrar justicia en materia electoral”.

    En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

    Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral

    En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP)

    1.2 El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que: “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos” [resaltado agregado].

    1.3 En esa línea, el numeral 23.5 del artículo 23 dispone que: “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.

    En la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

    1.4 El artículo 3 señala...

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