RESOLUCION, N° 0159-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan Resolución N° 00203-2021-JEE-LIC2/JNE, que excluyó a candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0159-2021-JNE

Fecha de disposición04 Febrero 2021
Fecha de publicación04 Febrero 2021
SecciónSección Única

Revocan Resolución Nº 00203-2021-JEE-LIC2/JNE, que excluyó a candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0159-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021006081

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005285)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de enero de 2021, debatido y finalmente votado el 29 de enero del año en curso, el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00203-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, que excluyó a don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 1 de enero de 2021, la ciudadana Yeni Vilcatoma de la Cruz solicitó la exclusión de don Martín Alberto Vizcarra Cornejo, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, debido a que, entre otros, omitió consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) respecto a las acciones (30 %) que tiene en la empresa Agrotécnica Estuquiña S.A.C. Dicha información sí fue consignada en su Formato de Declaración Jurada de Intereses, correspondiente al año 2020, cuando ostentaba el cargo de Presidente de la República.

1.2. Mediante el Informe Nº 005-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) informó, entre otros, que don Martín Alberto Vizcarra Cornejo no consignó en su DJHV las acciones que tiene en la mencionada empresa.

1.3. Con la Resolución Nº 00049-2021-JEE-LIC2/JNE, del 5 de enero de 2021, el JEE corrió traslado del precitado informe a la organización política para que presente descargos, lo que efectuó el 6 de enero de 2021.

1.4. A través de la Resolución Nº 00115-2021-JEE-LIC2/JNE, del 9 de enero de 2021, el JEE dispuso que el fiscalizador de Hoja de Vida emita un informe complementario sobre la titularidad de acciones, utilidades y/o rentas que tuviera el candidato en la citada empresa.

1.5. Mediante el Informe Nº 012-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 11 de enero de 2021, el fiscalizador de Hoja de Vida informó que:

  1. El actual Formato de DJHV no cuenta con un rubro específico para declarar sobre la titularidad de acciones.

  2. El candidato no ha declarado información respecto a los ingresos obtenidos por “los intereses ganados por las acciones” que tiene en la mencionada empresa.

  3. De acuerdo con la información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), dicha empresa, actualmente, se encuentra de “baja de oficio” desde el 31 de enero de 2007.

  4. Asimismo, de la consulta en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advierte que el 1 de junio de 2015 se inscribió un otorgamiento de poderes a favor del candidato.

    1.6. Con la Resolución Nº 00131-2021-JEE-LIC2/JNE, del 11 de enero de 2021, el JEE corrió traslado del precitado informe a la organización política para que presente descargos, lo que efectuó el 12 de enero de 2021.

    1.7. Mediante la Resolución Nº 00203-2021-JEE-LIC2/JNE, del 15 de enero de 2021, el JEE excluyó al candidato, bajo los siguientes fundamentos:

  5. La información que figura en la Sunat no se condice con la que se registra en la Sunarp, pues si bien en la primera se indica que la mencionada empresa fue dada de baja en el año 2007, en la segunda, se señala que, el 1 de junio de 2015, la empresa le otorgó poderes al candidato y a otras 2 personas más.

  6. La organización política no realizó descargo alguno respecto a esta inconsistencia.

  7. Si bien en el Formato de DJHV no hay una sección que se refiera a acciones, sí existe una denominada “otros ingresos anuales” y un campo “rentas de acciones”, por lo que no resulta válido sostener la imposibilidad para incorporar tal información.

  8. El otorgamiento de poder a favor del candidato, e inscrito en la Sunarp, corrobora que sí tiene acciones en la mencionada empresa, a pesar de la información que se visualiza en la Sunat (baja de oficio).

  9. En todo caso, la información omitida pudo ser incorporada en el rubro IX denominado “Información Adicional”; sin embargo, no lo hizo.

    SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. Mediante recurso de apelación señalado en el visto, presentado el 18 de enero de 2021, el personero legal titular de la organización política sostuvo lo siguiente:

  10. Las rentas por acciones son montos expresamente requeridos en el Formato de DJHV; sin embargo, no existe rubro específico donde se solicite consignar la titularidad de acciones de los candidatos.

  11. La titularidad de acciones es reconocida en el artículo 91 de la Ley General de Sociedades, mientras que la renta de acciones son producto de ciertas operaciones económicas, tal como lo establecen en los artículos 5 y 24 de la Ley de Impuesto a la Renta.

  12. No se pueden equiparar la titularidad de acciones y la renta proveniente de las aquellas, puesto que para la segunda se debe realizar operaciones con las acciones.

  13. Siendo así, la única información que debe consignarse es la correspondiente a la renta proveniente de la titularidad de acciones; así, de no generarse renta por acciones, no habría información que declarar.

  14. Se atribuye al candidato una conducta que no responde a ninguna causa de exclusión, puesto que no habría declarado en su DJHV toda la información que, anteriormente, consignó en su Declaración Jurada de Intereses cuando era Presidente de la República.

  15. El JEE señala que en el rubro “Información Adicional” debía consignarse información referente a la titularidad de acciones en las empresas que el candidato tuviese, lo cual es falso, pues en dicho rubro se registra información opcional.

  16. Muchos candidatos que participan en el presente proceso electoral cuentan con empresas activas; sin embargo, no han sido excluidos por no declarar acciones en sus DJHV. Así, la exclusión del candidato cuestionado, por no haber declarado acciones de una empresa que no funciona, demuestra un trato discriminatorio hacia su persona.

  17. La empresa Agrotécnica Estuquiña S.A.C. fue dada de baja de oficio en el año 2007, por lo que no se ha generado utilidades, dividendos u otras ganancias que a futuro implique el pago de la renta correspondiente.

  18. Presenta como medio probatorio una carta del 15 de enero de 2021, mediante la cual el gerente general de la mencionada empresa informa que su representada no realiza actividades económicas desde el año 2007. Asimismo, señala que ninguna de las acciones de los socios ha sido objeto de compraventa, permuta, cesión de derechos o alguna otra acción que genere renta o beneficio económico.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

    En la Constitución Política del Perú

    1.1 En el numeral 4 del artículo 178, se indica que: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones [en adelante, JNE]: Administrar justicia en materia electoral”.

    En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

    Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para...

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