RESOLUCION, N° 0105-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la Presidencia de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0105-2021-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición25 de Enero de 2021

Confirman Resolución N° 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la Presidencia de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0105-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005699

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021005162)

elecciones GENERALES 2021

recurso de apelación

Lima, quince de enero de dos mil veintiuno

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Martín Ayala Bao, en contra de la Resolución Nº 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, del 4 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato a la Presidencia de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00067-2020-JEE-LIC1/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) resolvió admitir la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. El 30 de diciembre de 2020, don Luis Martín Ayala Bao formuló tacha en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, candidato de la referida fórmula, bajo los siguientes argumentos:

  1. El candidato cuenta con una sentencia condenatoria como autor del delito doloso de difamación agravada, en agravio de don Rodrigo Pelagio Prada Vargas, recaída en el Expediente Nº 1261-2015 emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, el 15 de agosto de 2017, por la cual se le impuso la pena privativa de la libertad de un (1) año. En virtud de dicha sentencia, el candidato se encuentra inmerso en el impedimento para postular a cargos de elección popular establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política.

  2. A este impedimento, al ser de rango constitucional, no se le puede oponer la rehabilitación contemplada en el artículo 69 del Código Penal pues esta es una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política.

    La tacha fue trasladada al personero legal titular nacional de la organización política en mención, a través de la Resolución Nº 00098-2020-JEE-LIC1/JNE, del 30 de diciembre de 2020.

    1.3. El 1 de enero de 2021, don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular nacional de la mencionada organización política absolvió la tacha y señaló lo siguiente:

  3. Respecto a la Sentencia aludida por el tachante, el candidato tiene la condición de rehabilitado, es decir ya no existe antecedente de haber sufrido una condena, por tanto en aplicación de la ley, le alcanza la rehabilitación automática prevista en el artículo 69 del Código Penal por haber cancelado el íntegro de la reparación civil.

  4. El artículo 34-A de la Constitución Política, al igual que cualquier otra modificación de dicho cuerpo normativo, por mandato de su artículo 103, no tiene fuerza ni efectos retroactivos.

  5. Respecto a la rehabilitación, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2263-2002-HC/TC, ha señalado que esta figura opera automáticamente, es decir, sin más trámite que el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, mientras que en el Expediente Nº 05328-2006-PHC/TC, precisó que por la rehabilitación se restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales; de igual modo, en los Expedientes acumulados Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC, concluyó por mayoría, que la disposición “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, contenidos en el literal j) del artículo 107 y último párrafo del artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), es inconstitucional.

    1.4. A través de la Resolución Nº 00029-2021-JEE-LIC2/JNE, de fecha 4 de enero de 2021, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Daniel Belizario Urresti Elera, atendiendo a los siguientes fundamentos:

  6. En los Expedientes acumulados Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional concluyó por mayoría, que la disposición “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenidos en el literal j) del artículo 107 y último párrafo del artículo 113 de la LOE, es inconstitucional.

  7. Si nos remitimos al pre dictamen de la Comisión de Constitución del Congreso de la República que originó la incorporación del mencionado artículo 34-A de la Constitución Política, se desprende que la finalidad de la norma es promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos, a fin de limitar que los candidatos sentenciados en primera instancia, luego de acceder al cargo elegido, sea sentenciado en segunda instancia. Por ello, bastaría que la sentencia condenatoria emitida en primera...

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