RESOLUCION, N° 0013-2021-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Resolución N° 0038-2020-JEE-MNIE/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República del Partido Frente de la Esperanza 2021 para el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021-RESOLUCION-N° 0013-2021-JNE

Fecha de disposición19 Enero 2021
Fecha de publicación19 Enero 2021
SecciónSección Única

Confirman Resolución N° 0038-2020-JEE-MNIE/JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República del Partido Frente de la Esperanza 2021 para el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021

Resolución Nº 0013-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005061

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (EG.2021004861)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de enero de dos mil veintiuno

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021, en contra de la Resolución Nº 0038-2020-JEE-MNIE/JNE, del 25 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

El 23 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política en proceso de inscripción Partido Frente de la Esperanza 2021 solicitó al Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).

Segundo. DECISIÓN DEL JEE

Mediante la Resolución Nº Resolución Nº 0038-2020-JEE-MNIE/JNE, del 25 de diciembre de 2020, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, bajo los siguientes fundamentos más relevantes:

2.1. El artículo 87 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los partidos políticos pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.

2.2. A través de la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2020, se dispuso la suspensión del procedimiento de inscripción de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021, por tanto, no se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

2.3. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada el 23 de diciembre de 2020, es decir, fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

Tercero. RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0038-2020-JEE-MNIE/JNE. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

3.1. El JEE argumentó su decisión en la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de inscripción, sin considerar que, desde el 7 de diciembre de 2020, el personero legal titular solicitó el acceso al DECLARA; sin embargo, este se le otorgó recién el 21 de diciembre, lo cual le fue comunicado telefónicamente a horas 10:17 y mediante Oficio Nº 03838-2020-SG/JNE, notificado a horas 21:29. No obstante, solo tuvo acceso al sistema SIJE-E por el tiempo de dos horas y media, pues el sistema DECLARA no reconoció la firma del personero legal titular, así como no funcionó la firma electrónica del Reniec, por cerca de una hora; motivo por el cual no pudo ingresar la inscripción de candidatos al Congreso en 25 distritos electorales.

3.2. Ante el cierre del sistema DECLARA y SIJE-E, puso en conocimiento de los hechos al Jurado Nacional de Elecciones y se procedió a formalizar la inscripción de candidaturas al Congreso de la República, a través de la Mesa de Partes Virtual. Así también, indicó que deja constancia de la voluntad de inscribir sus candidaturas en 27 distritos electorales, pues en el sistema DECLARA se pudo cargar las Hojas de Vida, Formatos 7 y 8, de los 160 candidatos; así como el Acta de Resultados ONPE de elecciones internas, Actas del CEN sobre candidatos designados y el pago realizado ante el Banco de la Nación realizado el 22 de diciembre de 2020, para las inscripciones en la totalidad de los distritos electorales.

3.3. Por otro lado, el JEE también argumentó su decisión en la Resolución Nº 290-2020-DNROP/JNE sin considerar que esta fue impugnada el 26 de diciembre de 2020, a efectos de que sea revocada y se proceda con la inscripción correspondiente.

3.4. El numeral 4 de la sétima disposición transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), incorporada por la Ley Nº 31038, estableció que las organizaciones políticas en vías de inscripción debían presentar sus solicitudes de inscripción ante el ROP como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020.

3.5. No obstante, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) aplicó ilegalmente la LOP, y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, para llevar a cabo el procedimiento de inscripción del mencionado partido político, sin tener en cuenta que dichas normas son aplicables para “tiempo de normalidad y anteriores a la emergencia sanitaria nacional por la COVID-19”. Ello generó el vencimiento de plazos y la imposibilidad de cumplir con los requisitos previstos, pues si en una situación de normalidad el procedimiento de inscripción es de 247 días calendario, el plazo de dicho procedimiento en el contexto de la pandemia se redujo a 82 días calendario.

3.6. Ello evidencia que la DNROP no observó la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 31038, que dispuso que todas las normas electorales vigentes que contravengan las disposiciones transitorias materia de dicha ley, no serán de aplicación en las EG 2021.

3.7. Además, la organización política recurrente fue víctima de la negligente y hasta dolosa lenidad de los funcionarios del sistema electoral, ya que hubo un retraso de 54 días calendario en el trámite del procedimiento de inscripción. Siendo así, la síntesis de inscripción debió estar publicada el 27 de octubre de 2020, tiempo suficiente para cumplir con el periodo de tachas.

3.8. Existe un trato discriminatorio, pues para la organización política recurrente no se tomó en cuenta el contexto de la emergencia sanitaria, lo que sí sucedió con las organizaciones políticas inscritas, a quienes no se les aplicó la adecuación a la Ley Nº 30995. De esa manera, las organizaciones políticas ya inscritas cuentan con un número menor a los afiliados exigidos legalmente (24,800), mientras que al Partido Frente de la Esperanza 2021 sí se le exigió dicho requisito, acreditando a 25,000 afiliados.

3.9. Existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 571-2014-JNE y Nº 0021-2016-JNE) que dispuso, excepcionalmente, la inscripción provisional de organizaciones políticas que publicaron la síntesis de su solicitud de inscripción en el diario oficial El Peruano y que se encontraban en periodo de tachas, lo que les permitió presentar sus solicitudes de inscripción de candidatos para participar en los procesos electorales.

3.10. Dicha jurisprudencia debe aplicarse también para las EG 2021, toda vez que, en plena emergencia sanitaria, los plazos fueron alterados por la crisis política generada por la vacancia presidencial.

3.11. En ese sentido, la decisión del JEE afecta el derecho constitucional de la participación política y de igualdad, al principio de razonabilidad constitucional y administrativa y a la propia jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, dejando fuera de las EG 2021 a la organización política recurrente y lesionando el derecho de sus afiliados, así como de la ciudadanía.

En el mismo escrito de apelación se designó como abogado a don Gustavo Gutiérrez Ticse para que los represente en la audiencia pública virtual y, además, se solicitó el uso de la palabra a don Fernando Olivera Vega.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (EN ADELANTE, SN)

Sobre la condición de las organizaciones políticas inscritas para participar en las EG 2021

En la Constitución Política del Perú

1.1. En el numeral 4 del artículo 178 se indica que: “Compete al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE): Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final...

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