ORDENANZA.Nº 531-MSI.Ordenanza que regula el régimen de la actividad de fiscalización y de aplicación de sanciones administrativas de la Municipalidad de San Isidro.promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, siendo que mediante ordenanza se determina el régimen de sanciones administrativas por la infracción a sus disposiciones estableciendo las e... -

Fecha de disposición15 Diciembre 2020
Fecha de publicación15 Diciembre 2020
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

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separata especial

Martes 21 de enero de 2020

ORDENANZA Nº 531-MSI

EL ALCALDE DE SAN ISIDRO

POR CUANTO

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ISIDRO

VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Dictamen N° 049-2020-CAJLI de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Laborales e Informática; el Dictamen N° 007-2020-CSCFTGRD de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Fiscalización, Tránsito y Gestión de Riesgo de Desastres; el Informe N° 42-2020-1710-SOF-GAF/MSI, el Informe Vía Remota N° 025-2020-17.0.1-SOF-GFA/MSI y el Informe N° 385-2020-17.0.1-SOF-GFA/MSI de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización; el Memorando Nº 29-2020-1700-GFA/MSI, el Memorando Vía Remoto N° 83-2020-17.0.0-GFA/MSI y el Informe Vía Remota N° 05-2020-17.0.0-GFA/MSI de la Gerencia de Fiscalización Administrativa; el Memorando Vía Remota N° 233 -2020-0200-GM/MSI de la Gerencia Municipal; el Informe Nº 079-2020-0400-GAJ/MSI e Informe Vía Remota Nº 202-2020-0400-GAJ/MSI de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 194º de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 30305, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972;

Que, en concordancia con la autonomía política que gozan las Municipalidades, el mismo precepto constitucional ha otorgado expresamente al concejo municipal la función normativa en los asuntos de su competencia;

Que, de conformidad con el artículo 46º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, siendo que mediante ordenanza se determina el régimen de sanciones administrativas por la infracción a sus disposiciones estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta;

Que, mediante Ordenanza Nº 395-MSI, publicada el 18 de julio de 2015, en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas, cuerpo normativo modificado mediante las Ordenanzas N° 404-MSI, 405-MSI, 410-MSI, 414-MSI, 422-MSI, 425-MSI, 429-MSI, 434-MSI, 435-MSI, 448-MSI, 459-MSI, 461-MSI, 464-MSI, 478-MSI, 487-MSI, 501-MSI, 507-MSI, 515-MSI y 520-MSI;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicada el 25 de enero de 2019, en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprueba el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG);

Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, deben ceñirse a las normas comunes contempladas en dicha Ley; siendo en caso que se regulen los procedimientos especiales no podrán imponerse condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en el TUO de la LPAG;

Que, asimismo, en el Capítulo III del Título IV, Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización, del TUO de la LPAG se contemplan las reglas pertinentes al Procedimiento Sancionador, siendo que en el numeral 247.2 del artículo 247° se dispone que las normas contenidas en dicho Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador, de tal manera que estos procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en el referido Capítulo;

Que, en el artículo 248° del TUO de la LPAG se contempla entre los principios de la potestad sancionadora administrativa los siguientes: 1. Legalidad, 2. Debido Procedimiento, 3. Razonabilidad, 4. Tipicidad, 5. Irretroactividad, 6. Concurso de Infracciones, 7. Continuación de infracciones, 8. Causalidad, 9. Presunción de licitud, 10. Culpabilidad, y 11. Non bis in ídem;

Que, en el artículo 254° del TUO de la LPAG se establece las disposiciones correspondientes a los caracteres que debe tener todo procedimiento sancionador, debiendo presentarse obligatoriamente los siguientes aspectos: 1. diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción; 2. considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores; 3. notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia; y, 4. otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico;

Que, en el artículo 255° del TUO de la LPAG se prevé las reglas elementales a las cuales se debe ceñir toda entidad a cargo de un procedimiento sancionador tales como: 1. el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia; 2. con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación; 3. decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, para que el mismo presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación; 4. vencido el plazo para la presentación de los descargos, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; 5. concluida, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción, de tal manera que la autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda; siendo que este informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles; y, 6. la resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso;

Que, mediante Informes N° 854, 855, 856, 857 y 858-2019-14.3.0-SF-GSCGRD/MSI, todos de fecha 12 de agosto de 2019, la Subgerencia de Fiscalización hace conocimiento a las Gerencias de Desarrollo Distrital, Desarrollo Humano, de Sostenibilidad, de Autorizaciones y Control Urbano, y de Seguridad Ciudadana y Gestión de Riesgo de Desastres, respectivamente, de la elaboración de la nueva propuesta del Régimen de la Actividad de Fiscalización y de Aplicación de Sanciones Administrativas del Distrito de San Isidro y la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas correspondiente, por lo cual solicita que dichas Gerencias y las Subgerencias dependientes procedan a emitir la opinión respectiva;

Que, sobre el particular, la Gerencia de Autorizaciones y Control Urbano, mediante el Informe N° 313-2019-12.2.0-SC-GACU/MSI , de fecha 14 de agosto de 2019, el Informe N° 122-2019-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI-BBR, de fecha 16 de agosto de 2019 , el Informe N° 1097-2019-12.1.0-SOPRI-GACU/MSI, de fecha 16 de agosto de 2019 , el Informe N° 504-2019-12.3.0-SDE-GACU/MSI , de fecha 16 de agosto de 2019, el Memorándum N° 342-2019-12.0.0-GACU/MSI, de fecha 16 de agosto de 2019; la Gerencia de Sostenibilidad, mediante el Memorándum N° 131-2019-1600-GS/MSI, de fecha 26 de agosto de 2019; la Gerencia de Desarrollo Distrital, mediante el Memorando N° 426-2019-1300-GDD/MSI, de fecha 05 de setiembre de 2019; la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Gestión de Riesgo de Desastres, a través del Informe N° 330-2019-14.2.0-ST-GSCGRD/MSI , de fecha 13 de setiembre de 2019, el Informe N° 026-2019-CVO-GRD-GSCGRD/MSI , de fecha 19 de setiembre de 2019, y el Memorándum N° 1386-2019-14.0.0-GSCGRD/MSI, de fecha 19 de setiembre de 2019; y, la Gerencia de Desarrollo Humano, mediante el Memorándum N° 014-2020-1500-GDH/MSI, de fecha 14 de enero de 2020, procedieron a emitir la opinión técnica solicitada por la Subgerencia de Fiscalización de la nueva propuesta del Régimen de la Actividad de Fiscalización y de...

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