ORDENANZA, Nº 446/MDC, GOBIERNOS LOCALES, MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO - Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona el acoso sexual ejercido contra personas que se encuentren en espacios públicos como establecimientos comerciales, obras en edificaciones, transporte público y otros en la jurisdicción del distrito de Carabayllo-ORDENANZA-Nº 446/MDC

EmisorGobiernos Locales
Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2020

Ordenanza que previene, prohíbe y sanciona el acoso sexual ejercido contra personas que se encuentren en espacios públicos como establecimientos comerciales, obras en edificaciones, transporte público y otros en la jurisdicción del distrito de Carabayllo

ORDENANZA Nº 446-MDC

Carabayllo, 10 de noviembre de 2020

El CONCEJO MUNICIPAL DE CARABAYLLO, en Sesión Ordinaria de la fecha, convocada y presidida por el Alcalde, Sr. MARCOS LORENZO ESPINOZA ORTIZ;

VISTOS: El Documento Trámite Nº E2022772, presentado con fecha 20 de agosto de 2020 por la Mesa Intersectorial de Salud Mental; Los Informes Nº 279 y Nº 280-2020-GDHS/MDC, de fecha 16 de octubre de 2020, emitidos por la Gerencia de Desarrollo Humano y Social; El Informe Legal Nº 318-2020-GAJ/MDC, de fecha 28 de octubre de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; El Memorándum Nº 705-2020-GM/MDC, de fecha 30 de octubre de 2020, emitido por la Gerencia Municipal; y el Dictamen Nº 005-2020-CPSDYPD/MDC, de fecha 04 de noviembre de 2020, emitido por la Comisión de Programas Sociales, Defensa y Promoción de Derechos, respecto al proyecto de ORDENANZA QUE PREVIENE, PROHÍBE Y SANCIONA EL ACOSO SEXUAL EJERCIDO CONTRA PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN ESPACIOS PÚBLICOS COMO ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, OBRAS EN EDIFICACIONES, TRANSPORTE PÚBLICO Y OTROS EN LA JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE CARABAYLLO;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, y con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las Municipalidades gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y esta autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, la Constitución Política del Estado establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado y, en el Artículo 2º señala que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, que toda persona es igual ante la ley, que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes;

Que, la referida Ley Orgánica de Municipalidades, en su Artículo 40º, establece que: “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa”.; asimismo, el Artículo 73º señala que las Municipalidades distritales asumen las competencias y ejercen las funciones específicas en materia de servicios sociales locales: “6.2 Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, y otros que coadyuven al desarrollo y bienestar de la población, (…). 6.4 Difundir y promover los derechos del niño, del adolescente, de la mujer y del adulto mayor; propiciando espacios para su participación a nivel de instancias municipales”;

Que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que fue aprobada por Resolución Legislativa Nº 26583, reconoce que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres en su Artículo 7º, establece que: los Estados firmantes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; y, en el Artículo 8º, literal d), que: (…) convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores públicos (…);

Que, la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, en su Artículo 6º señala que es potestad del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en todos los sectores, adoptar políticas, planes y programas, integrando de manera transversal los principios de la Ley referidos a “(…) c) Desarrollar políticas, planes y programas para la prevención, atención y eliminación de la violencia en todas sus formas y en todos los espacios, en especial la ejercida contra las mujeres (…)”;

Que, la...

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