Resolución nº 434-2020/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000087-2020/CPC-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL N° 0434-2020/INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : LAMBAYEQUE

DEUNCIANTE : JOSÉ FERNANDO BERRIOS GUTARRA
(EL DENUNCIANTE)

DENUNCIADOS : UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO
(LA UNIVERSIDAD)

JORGE AURELIO OLIVA NÚÑEZ (EL SEÑOR OLIVA)

OLINDA LUZMILA VIGO VARGAS (LA SEÑORA VIGO)

MATERIA : IDONEIDAD EN EL SERVICIO EDUCATIVO ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: En el procedimiento administrativo iniciado por el señor José Fernando Berrios Gutarra, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, ha resuelto:

(i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución N°01 del 20 de julio de 2020 en el extremo que consideró la conducta referida a que la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo no habría brindado atención a la carta remitida por el señor José Fernando Berrios Gutarra, vía notarial, el 26 de diciembre de 2019; como una infracción al artículo 19° de la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, corresponde analizar dicha conducta como una vulneración del artículo 73° de dicho cuerpo normativo;

(ii) declarar improcedente la denuncia en contra de los señores: Jorge Aurelio Oliva Núñez y Olinda Luzmila Vigo Vargas, por presunta infracción al artículo 73° de la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor Código, al no verificarse la existencia de una relación de consumo entre ellos;

(iii) declarar fundada la denuncia en contra de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por infracción al artículo 73° de la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor Código, en tanto el denunciado no brindó atención a la carta remitida por el denunciante, vía notarial, el 26 de diciembre de 2019.

IMPUTACIÓN SANCIÓN Por no brindar atención a la carta del

26 de diciembre de 2019 Amonestación

Chiclayo, 02 de noviembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2020, el señor José Fernando Berrios Gutarra, (en adelante, el denunciante) denunció a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (en adelante, la Universidad), al señor Jorge Aurelio Oliva Nuñez (en adelante, el señor Oliva) y a la señora Olinda Luzmila Vigo Vargas (en adelante, la señora Vigo) por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

    (i) En su condición de tesista del programa de Maestría en Derecho con mención

    denunciada, se le asignó el Exp. N° 1879-2016-EPG para la tramitación de su sustentación de tesis;
    (ii) mediante Resolución N° 696-2016-EPG, de fecha 01 de julio de 2016, se le designó el jurado el mismo que quedó conformado de la siguiente manera: PRESIDENTE: Dr. Victor Anacleto Guerrero; SECRETARIO: M. Sc. Oscar Vilchez Velez; VOCAL: M. Sc. Freddy Hernandez Rengifo; ASESOR: M. Sc. Manuel Bermudez Tapia;

    (iii) se le asignó como fecha de sustentación de tesis, para el 04 de diciembre de 2018 a las 11:00 am, autorizada formalmente mediante Resolución N° 2430- 2018-EPG de fecha 04 de diciembre de 2018;

    (iv) el 12 de diciembre de 2018, su sustentación de tesis fue aprobada con 72 puntos y calificación buena, quedando apto para obtener el Grado Académico de Maestro en Derecho con mención en Constitucional y Gobernabilidad;

    (v) a la fecha, su tesis se encuentra registrada en el Registro nacional de trabajos de investigación de la SUNEDU;

    (vi) el 15 de enero de 2019, la Directora de Escuela de Posgrado, Dra. Olinda Luzmila Vigo Vargas y el Director Académico, Dr. Luis Jaime Collantes Santisteban, suscribieron un documento, donde señalaban que su persona cumplía con los requisitos para la emisión de su grado académico de Magister, se le expida Diploma, y se programe fecha de ceremonia de graduación;

    (vii) lleva más de 19 meses requiriéndole a la Universidad, cumpla con entregarle su Grado académico de Maestro y su inscripción inmediata;

    (viii) envió una carta notarial de fecha 26 de diciembre de 2019, notificada a la Universidad el 02 de enero de 2020, la misma que pese a haber transcurrido el plazo legal de 30 días calendarios, no ha recibido respuesta alguna;

    (ix) a la fecha de interposición de la denuncia, las autoridades de la Universidad no han brindado atención a sus requerimientos;

    (x) no tener su grado de Magister le ha limitado ascender de puesto en la empresa donde labora, y dejar de dictar clases;

    (xi) sobre la responsabilidad del señor Jorge Aurelio Oliva Núñez y la señora Olinda Luzmila Vigo Vargas, recae por el ejercicio de sus funciones (por el artículo 188° y 190° de la Ley N° 26887Ley General de Sociedades) y la omisión de entrega de su grado académico de magister.

  2. El denunciante solicitó como medida correctiva, lo siguiente:

    (i) La entrega de su grado académico de Maestro en Derecho con mención en Constitucional y Gobernabilidad y su inscripción en la SUNEDU;

    (ii) la devolución de los gastos por concepto de pasaje vía aérea, hospedaje y alimentación por su estadía de dos días en la ciudad de Chiclayo;

    (iii) sancionar con una multa, ordenar el pago de costas y costos del procedimiento y se ordene una inspección en las instalaciones de la Universidad.

  3. Mediante Resolución N°01 del 20 de julio de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, corriendo traslado de la misma a los denunciados.

  4. El 24 de julio de 2020 el denunciante presentó un escrito, mediante el cual adjuntó copia legible de la carta notarial en cuestión y señalando lo siguiente:

    (i) Agotó los buenos oficios y vía conciliatoria en el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi Lambayeque, donde interpuso su reclamo contra la Universidad; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna;

    (ii) la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, anteriormente ya ha emitido un pronunciamiento sancionador y con imposición de multa en contra de la Universidad, por los mismos hechos denunciados, siendo reincidente en dicha conducta infractora, por lo que correspondería sancionar con multa;

    (iii) el precedente se observa en la Resolución Final N°0716-2018/INDECOPI-LAM, del 07 de noviembre de 2018, bajo el Expediente N°0233-2018-AP/CPCINDECOPI-LAM.

  5. Mediante escrito del 06 de agosto de 2020, el denunciante volvió a adjuntar copia legible de la carta notarial materia de denuncia, y manifestó lo siguiente:

    (i) No ha llegado a ningún acuerdo con la Universidad, ni conciliación, ni mediación ni transacción, siendo que no ha recibido ninguna solución de su parte;

    (ii) el 22 de julio de 2020, tomó conocimiento de un correo electrónico que fue remitido por el Director de la Unidad de Investigación de la Universidad, quien opinó y recomendó que esta acelere el trámite administrativo para la dación de su grado académico de magíster en Derecho con mención en Constitucionalidad y Gobernabilidad.

  6. Con fecha 17 de agosto de 2020, la Universidad se apersonó al presente procedimiento solicitando prórroga para la presentación de su escrito de descargos; sin embargo, dicho pedido fue presentado fuera del plazo legal establecido. Asimismo, manifestó lo siguiente:

    (i) Debido a la pandemia por la Covid-19, su representada se encontraba implementando medidas de bioseguridad, siendo que el 25% de sus trabajadores se encontraban contagiados, razón por la cual, no han podido reanudar sus actividades laborales presenciales;

    (ii) tampoco ha sido posible acceder de manera presencial a diversas áreas administrativas para poder recabar información documentada del presente caso.

  7. Por Resolución N°03 de fecha 20 de agosto de 2020, se resolvió declarar rebelde a la universidad, en tanto, el plazo para la presentación de su escrito de descargos venció indefectiblemente el 13 de agosto de 2020.

  8. Por escrito del 20 de agosto de 2020, el denunciante solicitó hacer uso de la palabra mediante un informe oral.

  9. El 24 de agosto de 2020, la Universidad presentó un nuevo escrito, solicitando la programación de una audiencia de conciliación con el denunciante.

  10. Mediante escrito del 28 de agosto de 2020, el denunciante solicitó la programación de una audiencia de conciliación con la Universidad.

  11. El 09 de setiembre de 2020, el denunciante reiteró su pedido de programación de una audiencia de conciliación con la Universidad.

  12. Por escrito del 26 de setiembre de 20201, nuevamente el denunciante reiteró su pedido de programación de una audiencia de conciliación con la Universidad.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  13. La Secretaría Técnica en ejercicio de sus facultades2, imputó en contra de la universidad, la presunta infracción al artículo 19° del Código, en la medida que no habría brindado atención a la carta remitida por el denunciante, vía notarial, el 26 de diciembre de 2019.

    III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    Cuestiones previas

    Sobre la tipificación de la conducta denunciada

  14. El artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N°274444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho es la omisión o defecto de sus requisitos de validez3, entre los cuales se encuentra el que se respete el procedimiento regular previsto para su

    [1] 1 Recibido por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi el 09 de octubre de 2020.

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 105º.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia...

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