DECRETO SUPREMO, N° 023-2020-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que fortalece las acciones de fiscalización a las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV y GLP, así como a las Entidades Verificadoras, y establece otras disposiciones-DECRETO SUPREMO-N° 023-2020-MTC

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 6 de Noviembre de 2020

Decreto Supremo que fortalece las acciones de fiscalización a las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV y GLP, así como a las Entidades Verificadoras, y establece otras disposiciones

decreto supremo

N° 023-2020-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante, la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, y tiene competencia normativa para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el artículo 25 de la Ley, establece que las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves; y su tipificación, puntaje, según corresponda, y sanción se establecen en los reglamentos nacionales respectivos;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; precisando que los requisitos y características técnicas establecidas en el citado Reglamento están orientadas a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial;

Que, el artículo 29 del Reglamento citado, regula lo concerniente a la conversión de los vehículos del sistema de combustión de gasolina o diesel a GLP, GNV, sistema bi-combustible o sistema dual, estableciendo los requisitos generales que deben cumplir los vehículos para la realización de conversión y las disposiciones correspondientes para la autorización de las Entidades Certificadoras y Talleres de Conversión;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de su competencia normativa y lo regulado en el Reglamento Nacional de Vehículos, ha emitido la normativa para la operación de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de los Talleres de Conversión a GNV y GLP, con la finalidad de asegurar que los vehículos con sistema de combustión de GNV o GLP cuenten con las condiciones de seguridad necesarias para circular; asimismo, ha emitido la normativa que regula la operación de las Entidades Verificadoras, con la finalidad de asegurar que los vehículos usados que ingresen al país, cuenten con los requerimientos de calidad y seguridad que establece la normativa vigente;

Que, es deber del Estado establecer medidas orientadas a que los actores que participan en los procedimientos de conversión a los sistemas de combustión de GNV y GLP de unidades vehiculares, así como en la verificación de los vehículos usados que ingresan al Perú bajo el régimen regular de importación, cumplan con los requerimientos y obligaciones señaladas en la normativa que regula la actividad para la cual son autorizados, con la finalidad de coadyuvar en la mejora de las condiciones de seguridad de los vehículos que circulan en el territorio nacional y de esta forma prevenir y minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas;

Que, en ese sentido, es necesario regular el régimen de infracciones y sanciones a las Entidades Certificadoras de Conversiones y los Talleres de Conversión a GNV y GLP, así como a las Entidades Verificadoras, como una medida conducente a que estas Entidades, que realizan servicios complementarios al transporte y tránsito terrestre, cumplan con sus obligaciones;

Que, de otro lado, la infracción establecida con código C.3 de la “Tabla de Incumplimientos de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” del Anexo I del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, tipifica la contravención de las obligaciones y condiciones que deben cumplir las infraestructuras complementarias de transporte; no obstante de la información remitida por la SUTRAN, se advierte la necesidad precisar aspectos concernientes a las obligaciones de los operadores de la infraestructura complementaria de transporte a fin de coadyuvar al cumplimiento de sus obligacoines previstas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, y garantizar la proporcionalidad de las sanciones;

Que, considerando el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, sus prorrogas y modificaciones, y la reanudación de la actividades económicas que se vienen implementando de manera progresiva, así como el impacto que ha tenido el COVID-19 en el sector turístico, es necesario suspender algunas condiciones para la prestación del servicio dirigidas principalmente a la comodidad de los usuarios, así como establecer un régimen excepcional para realizar el servicio de transporte de trabajadores en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 785-2020-MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1 Modificaciones a la Directiva N° 001-2005-MTC/15, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC.

Modifícanse los numerales 1.3 y 1.6 del acápite 1, el acápite 4, el primer párrafo y numerales 5.6 y 5.8 del acápite 5, el primer párrafo y numerales 6.4 y 6.6 del acápite 6, y la denominación del Anexo I de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y Talleres de Conversión a GNV”, aprobada por la Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 016-2008-MTC; en los términos siguientes:

1. OBJETIVOS

Son objetivos de la presente Directiva establecer lo siguiente:

(…)

1.3 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a las Entidades Certificadoras de Conversiones a Gas Natural Vehicular - GNV.

(…)

1.6 El procedimiento administrativo sancionador aplicable a los Talleres de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV.

4. REFERENCIAS

Para efectos de la presente Directiva se aplican las siguientes referencias:

1) Consejo Supervisor: Consejo Supervisor del Sistema de Control de Carga de GNV.

2) GNV: Gas Natural Vehicular.

3) GLP: Gas Licuado de Petróleo.

4) MINEM: Ministerio de Energía y Minas.

5) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

6) PRODUCE: Ministerio de la Producción.

7) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías.

5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONES A GAS NATURAL VEHICULAR - GNV

Las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV son entidades complementarias autorizadas por la Dirección de Circulación Vial de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC, con la finalidad de garantizar los niveles de seguridad en el Sistema de Control de Carga de GNV, a través de la inspección de seguridad y la inspección anual al vehículo convertido a GNV y al vehículo originalmente diseñado para combustión a GNV (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), así como de la inspección inicial y anual a los Talleres de Conversión a GNV; realizando las acciones de verificación y certificación para su correcto funcionamiento. Estas entidades se encuentran sujetas al régimen de fiscalización y sanción por parte de la SUTRAN.

5.6...

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