RESOLUCION, N° 0232-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto y nulas las Resoluciones N° 00012-2020-JEE-LIN3/JNE y N° 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3-RESOLUCION-N° 0232-2020-JNE

EmisorOrganos Autonomos
Fecha de la disposición 8 de Septiembre de 2020

Declaran fundado el recurso de apelación interpuesto y nulas las Resoluciones N° 00012-2020-JEE-LIN3/JNE y N° 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3

Resolución Nº 0232-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020007403

CARABAYLLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 3 (ECE.2020004826)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de agosto de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, del 20 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que le impuso sanción de amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incumplimiento de retiro de la propaganda electoral prohibida en forma de pintas en predio público, y dispuso remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 040-2019-ENR, del 23 de diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Acción Popular ha difundido propaganda electoral a través de cinco (5) pintas realizadas en predio público, sin contar con autorización, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

Tales hechos constituirían una presunta infracción en materia de propaganda electoral, conforme a lo establecido en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Así, mediante la Resolución Nº 00022-2019-JEE-LIN3/JNE, del 26 de diciembre de 2019, el JEE inició procedimiento sancionador contra la organización política Acción Popular, a fin de determinar la existencia de la infracción sobre las normas de propaganda electoral, establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. Asimismo, dispuso correrle traslado del referido informe de fiscalización para que realice sus descargos.

Con fecha 6 de enero de 2020, y considerando que la organización política no presentó descargos, el JEE emitió la Resolución Nº 00012-2020-JEE-LIN3/JNE, mediante la cual determinó que dicha organización política incurrió en la infracción a las normas sobre propaganda electoral, prevista en el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento; asimismo, requirió al personero legal de la organización política que proceda al retiro de la propaganda prohibida de los predios de dominio público en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Por medio del Informe Nº 024-2020-ENR, del 16 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE advirtió que, de las cinco (5) pintas detectadas, no fue retirada una (1) de ellas, ubicada en la I. E. José María Arguedas, conforme se corrobora en las fotografías tomadas el 15 de enero de 2020.

En vista de ello, a través de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, de fecha 20 de enero de 2020, el JEE sancionó a la organización política Acción Popular con una amonestación pública y multa por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), toda vez que no cumplió con el retiro de una (1) propaganda electoral prohibida en forma de pinta, ubicada en el predio público I. E. José María Arguedas (sito en jirón Ayacucho s/n con Manuel Prado, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima). En ese sentido, incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5. del artículo 7 del Reglamento.

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020, Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00049-2020-JEE-LIN3/JNE, alegando que se realizó el retiro de las pintas, para lo cual adjuntó una constancia emitida por el subprefecto de Carabayllo, en la cual se habría verificado el borrado de la pinta materia de sanción.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

  1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral cometidos en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

  2. Al respecto, en primer lugar, conviene señalar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

    1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

    ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

  3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

  4. En lo que concierne a la segunda atribución, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

  5. La primera atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

  6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de las ECE 2020, por las siguientes razones:

    1. La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

    2. Lo anterior quiere decir que, una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

    3. Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

  7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

  8. Esta línea jurisprudencial se refleja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria señala que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando...

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