Decreto de Urgencia Nº 082-2020, que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de los pequeños productores agrarios del sector agrario para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la propagación del COVID-19 viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación de dicho virus en el territorio nacional; en especial, el Sector Agrario se encuentra en una situación de desventaja o vulnerabilidad debido a un menor acceso al financiamiento, el cual representa uno de los principales factores que limita la mejora de sus niveles de productividad;

Que, sumado a dicha situación, el contexto atípico y de emergencia como el actual incidiría negativamente sobre el pequeño productor agrario, generando que éstas afronten problemas de liquidez en el corto plazo; razón por la cual, resulta necesario establecer medidas extraordinarias adicionales, en materia económico financiera, que promuevan su financiamiento para mantener e impulsar su desarrollo productivo;

Que, asimismo, se debe considerar que las contracciones producidas en los fondos de capital de trabajo vienen imponiendo una severa limitación al reinicio de actividades del Sector Agrario, dificultando el cumplimiento de sus obligaciones de corto plazo y configurando el riesgo de interrupción en la cadena de pagos de la economía;

Que, es necesario aprobar medidas que promuevan el financiamiento de los pequeños productores agrarios (agricultor), a través de créditos para capital de trabajo, a efectos de garantizar la campaña agrícola 2020-2021;

Que, la ocurrencia del COVID-19, ha disminuido los ingresos de los agricultores, en especial de los pequeños agricultores afectando su capacidad de producción y comercialización, y por otro lado, generando una contracción de la demanda de sus productos, lo que ha ocasionado pérdidas en sus cosechas comprometiendo negativamente el financiamiento de la próxima campaña agrícola;

Que, ante una situación de emergencia y menores perspectivas de crecimiento, las entidades financieras tienden a contraer el crédito otorgado a los agentes productivos, en especial a sectores con mayores niveles de riesgo y volatilidad como el agrario, generando que estos afronten problemas de liquidez en el corto plazo; razón por la cual, resulta necesario establecer medidas extraordinarias adicionales, en materia económico financiera, que promuevan su financiamiento para mantener e impulsar su desarrollo productivo;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, que promuevan el financiamiento de los pequeños productores agropecuarios, que se vean afectados por el contexto internacional y local adverso, producto de la propagación del COVID-19 en el territorio nacional; a través de líneas de crédito revolvente de manera exclusiva para capital de trabajo, a efectos de garantizar las campañas agrícolas tanto de cultivos Transitorios como Permanentes y la Promoción de la Actividad Pecuaria, incidiendo en el abastecimiento de alimentos a nivel nacional.

ARTÍCULO 2 Creación del Programa de Garantía del Gobierno Nacional para el Financiamiento Agrario Empresarial

2.1 Créase el Programa de Garantía del Gobierno Nacional para el Financiamiento Agrario Empresarial (FAE-AGRO), con el objeto de otorgar líneas de cobertura de riesgo crediticio a las Empresas del Sistema Financiero (ESF) y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público (COOPAC) que se encuentren en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a las que se refiere la Ley Nº 30822 y la Resolución SBS Nº 480-2019; que garantice al proveedor de los fondos utilizados para financiar las líneas de crédito revolvente para capital de trabajo otorgadas en el marco del FAE AGRO para los pequeños productores agropecuarios que realicen agricultura familiar conforme define la Ley Nº 30355, Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura Familiar, a fin de asegurar las campañas agrícolas de Cultivos Transitorios y Permanentes y la Promoción de la Actividad Pecuaria y, con ello asegurar el normal abastecimiento de alimentos a nivel nacional.

Las líneas de cobertura de riesgo crediticio pueden ser otorgadas hasta el 30 de junio de 2021 y la vigencia de esta cobertura otorgada no puede exceder del 30 de junio de 2022.

2.2 La Garantía del Gobierno Nacional a que se refiere el numeral precedente sólo cubre el porcentaje correspondiente del saldo del principal remanente de aquellos créditos otorgados por las ESF, incluido el Banco Agropecuario (AGROBANCO), o COOPAC a los pequeños productores agropecuarios, asociados a las líneas de crédito revolvente otorgadas para capital de trabajo, asignadas por ésta en el marco del presente Programa, a partir de la vigencia del Reglamento Operativo del FAE-AGRO, a efectos de asegurar el abastecimiento de alimentos a nivel nacional.

Dispónese que lo establecido en la última parte del literal e) del artículo 11, referido al previo acuerdo de FONAFE, así como el artículo 11-A de la Ley 29064, Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario - AGROBANCO, no son aplicables a lo señalado en el presente numeral.

2.3 La Garantía del Gobierno Nacional que se otorga en el marco del FAE-AGRO, se canaliza a través de garantías a las carteras de créditos que se implementan mediante fideicomiso.

2.4 Las garantías del FAE-AGRO se extinguen automáticamente en el caso que las declaraciones o documentos que originaron el otorgamiento de las mismas, resulten falsos o inexactos, y siempre que dicha información sea responsabilidad de las ESF o las COOPAC. En la eventualidad que ya hubiesen sido ejercidas u honradas, los montos correspondientes deben ser restituidos por la ESF o la COOPAC.

2.5 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General del Tesoro Público, durante el Año Fiscal 2020, a otorgar la garantía del Gobierno Nacional a las carteras de créditos que cumplan con las condiciones y requisitos para acceder al FAE-AGRO, hasta por la suma de S/ 2 000 000 000,00 (dos mil millones y 00/100 soles).

2.6 El otorgamiento de la garantía está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 016-2019, Decreto de Urgencia para el Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2020.

2.7 La garantía del Gobierno Nacional se otorga a los créditos que cumplen con las condiciones y requisitos del FAE-AGRO y que se acogen al mismo.

2.8 El honramiento de la garantía por parte del Gobierno Nacional, se realiza transcurridos noventa (90) días calendario de atrasos de los créditos otorgados por las ESF o COOPAC, incluyendo intereses, sólo sobre la cartera declarada y válidamente registrada en el fideicomiso de administración de garantías.

2.9 Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo del FAE-AGRO.

2.10 En ejercicio de su atribución prevista en el literal l) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, presentada la solicitud de informe previo con la información correspondiente, la Contraloría General de la República emitirá el respectivo informe en un plazo no mayor a cuatro (4) días útiles siguientes de producida dicha presentación.

2.11 Encárguese a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE la administración del FAE-AGRO, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento Operativo.

2.12 Para efectos de implementar el encargo a que se refiere el numeral precedente, así como formalizar la garantía a los créditos acogidos al FAE-AGRO, autorizase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas, a suscribir con COFIDE un contrato, cuyo texto es aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 3 Límite de la garantía del FAE-AGRO

3.1 El límite de la garantía individual que otorga el FAE-AGRO es para los créditos destinados únicamente a capital de trabajo de los pequeños productores agrarios. Esta garantía otorgada a través de COFIDE a las ESF y las COOPAC, se aplica de acuerdo con los siguientes porcentajes de cobertura de la cartera por deudor:

Monto de créditos (en soles) Garantía (%)
Hasta S/ 15 000 98
De S/ 15 001 a S/ 30 000 95

3.2 La garantía se activa a los noventa días calendario de atraso de los créditos otorgados y el pago se realiza a los treinta días calendario.

3.3 El financiamiento de COFIDE a las ESF y COOPAC es hasta por el 100 % del requerimiento aprobado para dichas entidades.

3.4 Las garantías del FAE-AGRO solo cubren los nuevos créditos que las ESF o las COOPAC otorguen a los pequeños productores agrarios que requieran financiar la reposición de su capital de trabajo. Estos créditos no pueden ser usados para pre pagar obligaciones financieras que mantengan los beneficiarios con el FAE-AGRO. Se considera nuevos créditos aquellos que son otorgados por las ESF o las COOPAC desde el plazo que se establezca en el Reglamento Operativo. Adicionalmente, los pequeños productores agrarios del FAE-AGRO están impedidos de pre pagar obligaciones financieras vigentes antes de cancelar los créditos originados en el marco del FAE-AGRO.

ARTÍCULO 4 Criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-AGRO

4.1 Son elegibles como beneficiarios del FAE-AGRO, los pequeños productores agrarios que:

  1. Cuenten con una línea de crédito revolvente para capital de trabajo destinada al financiamiento de las campañas agrícolas de cultivos transitorios y permanentes o de promoción de la actividad pecuaria; y,

  2. Se encuentren clasificados en el Sistema Financiero, al 29 de febrero de 2020 en la Central de Riesgo de la SBS, en la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales” (CPP). En caso el productor agrario se financie a través de una COOPAC y no cuente con información en la Central de Riesgo de la SBS, el criterio de elegibilidad se puede establecer en el Reglamento Operativo. En caso de no contar con clasificación a dicha fecha, los pequeños productores agrarios no tienen que haber estado en una categoría diferente a la categoría “Normal” considerando los 12 meses previos al otorgamiento del préstamo. También se considerarán con categoría “Normal” aquellas que no cuenten con ninguna clasificación en los últimos 12 meses.

  3. Los mecanismos y/o medios de verificación de los pequeños productores agrarios que pertenecen al Sector Agrario se establecen en el Reglamento Operativo.

    4.2 No son elegibles aquellos pequeños productores agrarios que:

  4. Se encuentren vinculados a las ESF o a las COOPAC otorgantes del crédito, según los criterios establecidos por la SBS, mediante Resolución SBS Nº 5780-2015, que aprueba las nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico; así como aquellos comprendidos en el ámbito de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuado los créditos de las personas o entes jurídicos que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado.

  5. Cuenten con créditos garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERÚ, creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1455 y modificatorias.

  6. Cuenten con créditos garantizados en el marco del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE), creado mediante Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus modificatorias.

  7. Se encuentren inhabilitados por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  8. Cuenten con créditos en el marco del Fondo Agroperú, creado mediante Decreto de Urgencia Nº 027-2009 y normas reglamentarias, modificatorias y complementarias. Asimismo, aquellos que obtengan créditos por el FAE-AGRO no podrán acceder a los créditos del Fondo Agroperú, siempre y cuando, no hayan cancelado su deuda.

    4.3 Mediante Reglamento Operativo se pueden establecer otros criterios de elegibilidad y exclusión como beneficiarios del FAE-AGRO.

ARTÍCULO 5 Contrato de canalización de recursos

Las ESF supervisadas por la SBS y las COOPAC que accedan a la facilidad crediticia de COFIDE celebran el contrato de canalización de recursos con COFIDE.

ARTÍCULO 6 Plazo de los créditos garantizados y acogimiento al FAE-AGRO

6.1 El plazo de los créditos para capital de trabajo que otorgue las ESF o las COOPAC a los pequeños productores agrarios del Sector Agrario, no puede exceder de doce meses.

6.2 Autorízase a las ESF y a las COOPAC a adecuar las cuotas y amortizaciones de los créditos otorgados a las características propias de los cultivos o crianzas desarrollado por los pequeños productores agropecuarios, pudiendo incluir uno o más periodos de gracia que sumados no excedan el plazo del crédito señalado en el numeral precedente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento operativo.

ARTÍCULO 7 Elegibilidad de las ESF o COOPAC

Para ser elegible de recibir un financiamiento garantizado por parte de COFIDE en el marco del FAE-AGRO, las ESF o las COOPAC, deben acreditar ante COFIDE el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. No encontrarse incurso, según corresponda, en ningún régimen de intervención, disolución y liquidación o plan de saneamiento financiero exigido por la SBS u otro órgano de regulación, control y supervisión según las leyes aplicables.

  2. No ser contraparte de COFIDE o del Ministerio de Economía y Finanzas en un proceso judicial o procedimiento administrativo, no haber presentado una demanda o denuncia contra el fiduciario, ni tener pendiente alguna acción administrativa o arbitral contra el fiduciario.

  3. Tener una clasificación de riesgo igual o mejor a C, vigente al 29 de febrero de 2020.

  4. En caso que la empresa del sistema financiero tenga una clasificación de riesgo igual o de mayor riesgo a C-, podrá acceder a las facilidades del FAE-AGRO en la medida que constituya un fideicomiso en garantía a favor de COFIDE, conformado por una cartera crediticia que, al 29 de febrero de 2020 tenga clasificación de riesgo “Normal” o “CPP”, en una proporción no menor al 15 % de la cartera crediticia originada con la garantía del FAE-AGRO u otra garantía a satisfacción de COFIDE.

  5. En el caso de las COOPAC y las ESF que no tengan clasificación de riesgo, COFIDE realiza la evaluación crediticia y otorga una clasificación crediticia equivalente.

  6. Otros criterios que se establezcan en el Reglamento Operativo.

ARTÍCULO 8 Administración del FAE-AGRO y garantía otorgada a los créditos mediante Fideicomiso

8.1 COFIDE se encarga de la administración del FAE-AGRO, incluyendo la verificación de los préstamos que componen las carteras de créditos y las líneas de crédito revolvente para capital de trabajo, otorgados por las ESF o COOPAC que cumplen con los requisitos y condiciones para acceder a la garantía. COFIDE verifica mensualmente que las condiciones de calificación de los pequeños productores agropecuarios se cumplan.

8.2 La Garantía del Gobierno Nacional a que se hace referencia en el artículo 2, se otorga mediante un Fideicomiso de Garantía estructurado con COFIDE, que contiene créditos otorgados por COFIDE a las ESF y las COOPAC.

8.3 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir, en calidad de fideicomitente y de fideicomisario, un contrato de fideicomiso de garantía con COFIDE, el mismo que debe ser aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del Reglamento Operativo del FAE-AGRO, teniendo en cuenta la propuesta de contrato de fideicomiso de garantía que remita el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

El Ministerio de Economía y Finanzas establece una Comisión por el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, la misma que contiene los siguientes componentes e incluye la Comisión de Administración correspondiente al fiduciario:

  1. Comisión por línea de cobertura de riesgo crediticio;

  2. Comisión por cartera garantizada;

La Comisión de Administración es debitada por el fiduciario de la Comisión por el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, y cubre el monitoreo del comportamiento de la cartera mensual y cualquier otro gasto inherente a la administración del Programa.

La cuantía de la Comisión por el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, así como la de cada uno de sus componentes y la de la Comisión de Administración es establecida en el Reglamento Operativo del Programa.

La Comisión por el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, luego de deducida la Comisión de Administración, según corresponda, es transferida por el fiduciario a la cuenta principal del Tesoro Público de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Fideicomiso.

8.4 Para el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional, previamente COFIDE, las EFS y las COOPAC deben verificar los requisitos previstos en los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 4.

8.5 La metodología de verificación de los créditos es establecida en el Reglamento Operativo del FAE-AGRO.

8.6

8.7 La gestión de la cobranza de la cartera de créditos es obligación de las ESF y las COOPAC, debiendo agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta agotar las acciones necesarias para la cobranza de la cartera de créditos, incluso en los casos en los que se haya honrado la garantía por parte del Estado. La composición de la cartera de créditos vigentes de las ESF o COOPAC podrá ser reemplazada, cambiada, incrementada y/o reducida, dentro de los montos establecidos para cada postura y límite de exposición individual.

8.8

8.9 Autorízase a COFIDE a participar como fiduciario y fideicomisario del FAE-AGRO en tanto no altere su calidad de banco de desarrollo de segundo piso. Lo señalado en el presente numeral implica una excepción temporal a lo establecido en el numeral 1 del artículo 258 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, por lo que todos los actos que realice COFIDE como fiduciario del FAE-AGRO, en beneficio propio como fideicomisario del Programa, no se encuentran restringidos durante el plazo de vigencia del FAE-AGRO.

8.10

ARTÍCULO 9 Facultad del Banco de la Nación en el marco del FAE-AGRO

Autorízase al Banco de la Nación a otorgar una línea de crédito a COFIDE para facilitar la liquidez temporal del FAE-AGRO.

ARTÍCULO 10 Exclusión de la masa de liquidación

Los créditos y las garantías otorgadas en el marco del FAE-AGRO, junto con el financiamiento recibido para el otorgamiento de los créditos, se encuentran excluidos de la masa de liquidación de las ESF y las COOPAC, en el marco de las leyes sobre la materia.

ARTÍCULO 11 Asignación de líneas de cobertura de riesgo crediticio y líneas de crédito revolvente para capital de trabajo

11.1 COFIDE, según los límites de exposición individual de las ESF o COOPAC, determina la asignación de las líneas de cobertura de riesgo crediticio asignadas a la ESF o la COOPAC, en función a los beneficios y/o TCEA que la ESF o la COOPAC aplique al beneficiario final.

11.2 Las ESF o COOPAC asignan, de acuerdo con la evaluación y calificación crediticia que realicen, líneas de crédito revolvente para capital de trabajo a los pequeños productores agropecuarios que cumplan con los requisitos del FAE-AGRO.

ARTÍCULO 12 Reglamento Operativo del FAE-AGRO

Mediante Reglamento Operativo se establecen disposiciones complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del FAE-AGRO, incluyendo el plazo de vigencia. El referido Reglamento se aprueba mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Agricultura y Riego, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

ARTÍCULO 13 FAE-AGRO como riesgo de contraparte crediticia

El FAE-AGRO es considerado por las ESF o las COOPAC para efectos de las normas de la SBS, como riesgo de contraparte crediticia, constitución de provisiones y activos ponderados por riesgo.

ARTÍCULO 14 Actuación discrecional

Las decisiones administrativas debidamente sustentadas que sean consideradas más convenientes para cada caso concreto, adoptadas para la implementación de lo dispuesto por el presente Decreto de Urgencia, se encuentran en el ámbito de la discrecionalidad a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

ARTÍCULO 15 Reportes de créditos colocados y transparencia de la información

15.1 Las ESF y COOPAC remiten a COFIDE, un reporte semanal de los créditos colocados, en el marco del FAE-AGRO. Del mismo modo, deben reportar mensualmente toda la información de las carteras asociadas a las líneas de crédito revolvente otorgadas.

15.2 COFIDE, en calidad de administrador del FAE-AGRO, remite semanalmente al Ministerio de Agricultura y Riego y al Ministerio de Economía y Finanzas, reportes consolidados de las colocaciones de los créditos efectuados por las ESF y las COOPAC que forman parte del FAE-AGRO, para su publicación en el portal institucional de los citados ministerios (www.gob.pe/minagri; www.gob.pe/mef). Los referidos reportes contienen información agregada sobre los beneficiarios (de acuerdo con los porcentajes de garantías señalados en el artículo 3), importe del crédito colocado, así como otra información que determine COFIDE como necesaria para identificar y brindar transparencia sobre el destino de los créditos del FAE-AGRO, considerando la protección constitucional del secreto bancario de los beneficiarios de los créditos.

ARTÍCULO 16 Responsabilidades

16.1 Las ESF y las COOPAC son responsables de verificar el cumplimiento de las regulaciones prudenciales del sistema financiero, así como asegurar las condiciones y requisitos que deben cumplir los pequeños productores agrarios del Sector Agrario, para acceder al FAE-AGRO.

16.2 Los pequeños productores agrarios del sector agrario que acceden al FAE-AGRO deben suscribir una Declaración Jurada en la que manifiestan el cumplimiento de los criterios de elegibilidad de los beneficiarios establecidos en el artículo 4. Cualquier declaración falsa, fraude o simulación, genera responsabilidad civil y penal, así como las sanciones a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 17 Autorización para que COFIDE actúe como sociedad titulizadora y como originador en un fideicomiso de titulización

17.1 Autorízase a COFIDE a actuar como sociedad titulizadora en relación a los procesos de titulización de las carteras de crédito originadas por COFIDE en el marco del FAE-AGRO. Los procesos de titulización antes señalados se realizan con la finalidad de contar con títulos representativos de los créditos otorgados a las ESF o COOPAC en el marco del FAE-AGRO.

17.2 Autorízase a COFIDE a actuar como sociedad titulizadora y fideicomitente u originador en los procesos de titulización descritos en el numeral precedente. Lo señalado en el presente numeral, implica una excepción temporal a lo establecido en el artículo 301 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, así como cualquier otra disposición vinculada. Por lo anterior, todos los actos que realice COFIDE, como sociedad titulizadora en los procesos de titulización señalados en el numeral 17.1 y como originador, no se encuentran restringidos durante el plazo de vigencia de la presente norma.

17.3 La Superintendencia del Mercado de Valores queda facultada, durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, para regular aquellos aspectos que en el marco de su competencia resulten necesarios para viabilizar lo señalado en la presente norma, así como las actividades que como sociedad titulizadora realice COFIDE, pudiendo aprobar un régimen especial y exceptuar de alguna o algunas de las obligaciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores.

ARTÍCULO 18 Emisión de disposiciones complementarias

La SBS, en el ámbito de sus competencias y durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, puede emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para que las ESF y las COOPAC accedan al FAE-AGRO, así como cualquier otra que resulte aplicable en el marco de sus competencias y dentro del marco de lo dispuesto en la presente norma.

ARTÍCULO 19 Gastos derivados de la ejecución de garantías

Los gastos derivados de la ejecución de las garantías que se otorguen bajo el ámbito del FAE AGRO son pagados por el Ministerio de Economía y Finanzas, para cuyo fin transferirá a COFIDE los recursos necesarios, con cargo a los recursos asignados al pago del servicio de la deuda pública.

ARTÍCULO 20 Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2021.

ARTÍCULO 21 Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Agricultura y Riego.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Disposiciones complementarias

Dispóngase que los límites de la garantía, los porcentajes de su cobertura y el monto total de los créditos que se garantizan establecidos en el artículo 3, los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del FAE-AGRO contemplados en el artículo 4, así como el plazo de los créditos garantizados y acogimiento al FAE-AGRO previsto en el artículo 6, del presente Decreto de Urgencia, pueden ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Segunda. Autorización para que COFIDE actúe como sociedad titulizadora y como originador en un fideicomiso de titulización

  1. Autorízase a COFIDE a actuar como sociedad titulizadora en relación a los procesos de titulización de las carteras de crédito originadas por COFIDE en el marco del: (i) Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE, creado por el Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y sus modificatorias; y, (ii) Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE del Sector Turismo, creado mediante el Decreto de Urgencia Nº 076-2020. Los procesos de titulización antes señalados se realizan con la finalidad de celebrar operaciones de reporte sobre las carteras de créditos.

  2. Autorízase a COFIDE a actuar como sociedad titulizadora y fideicomitente u originador en los procesos de titulización descritos en el numeral precedente. Lo señalado en el presente numeral, implica una excepción temporal a lo establecido en el artículo 301 del Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, así como cualquier otra disposición vinculada. Por lo anterior, todos los actos que realice COFIDE, como sociedad titulizadora en los procesos de titulización señalados en el párrafo precedente y como originador, no se encuentran restringidos durante el plazo de vigencia de la presente norma.

  3. La Superintendencia del Mercado de Valores queda facultada para regular aquellos aspectos que en el marco de su competencia resulten necesarios para viabilizar lo señalado en la presente disposición, así como las actividades que como sociedad titulizadora realice COFIDE, pudiendo aprobar un régimen especial y exceptuar de alguna o algunas de las obligaciones establecidas en la Ley de Mercado de Valores.

    Tercera. Inaplicación de prohibición para otorgamiento de Garantía del Gobierno Nacional

    Excepcionalmente, para efectos de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

    Cuarta. Exclusión de créditos del Programa Reactiva de procedimientos concursales

    Dispóngase que, los créditos otorgados bajo los términos y condiciones del Programa REACTIVA PERÚ, creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERÚ” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, y modificatorias, no pueden ser objeto de refinanciación ni reestructuración a través del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”), creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1511, Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”) para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, u otro esquema concursal; hasta el 31 de diciembre de 2020.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

    Primera. Modificación del literal f) del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 049-2020

    Modifícase el literal f) del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 049-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, el cual queda redactado con el siguiente texto:

    "ARTÍCULO 3. Elegibilidad de las Empresas del Sistema Financiero o las COOPAC

    (.)

    1. El Fiduciario podrá establecer otros criterios de elegibilidad de acuerdo con la evaluación cuantitativa y cualitativa que realice a las ESF o COOPAC.

      Segunda. Modificación del literal d) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 076-2020

      Modifícase el literal d) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 076-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa del sector turismo para la reducción del impacto del COVID-19 y otras medidas, el cual queda redactado con el siguiente texto:

      “5.2 No son elegibles aquellas MYPE que:

      (.)

    2. Se hayan acogido al Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) creado mediante el Decreto Legislativo Nº 1511, Decreto Legislativo que crea el Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (“PARC”) para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19; o hayan presentado solicitud de acogimiento a dicho Programa.

      (.).

      Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinte.

      MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

      Presidente de la República

      VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

      Presidente del Consejo de Ministros

      JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

      Ministro de Agricultura y Riego

      MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

      Ministra de Economía y Finanzas

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