RESOLUCION ADMINISTRATIVA, N° 000170-2020-CE-PJ, PODER JUDICIAL, CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL - Aprueban la Directiva N° 008-2020-CE-PJ denominada “Medidas excepcionales en cumplimiento de las disposiciones, criterios y lineamientos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 1513 para la especialidad penal” y dictan diversas disposiciones-RESOLUCION ADMINISTRATIVA-N° 000170-2020-CE-PJ

Fecha de disposición12 Junio 2020
Fecha de publicación09 Julio 2020
SecciónSección Única

Aprueban la Directiva N° 008-2020-CE-PJ denominada “Medidas excepcionales en cumplimiento de las disposiciones, criterios y lineamientos contenidos en el Decreto Legislativo Nº 1513 para la especialidad penal” y dictan diversas disposiciones

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000170-2020-CE-PJ

Lima, 12 de junio del 2020

VISTO:

El Informe N° 0018-2020-ST-UETICPP/PJ remitido por el señor Gustavo Álvarez Trujillo, Consejero Responsable de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDO:

Primero. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, estableció que corresponde al Poder Judicial y a los organismos constitucionales autónomos disponer la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Segundo. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-P-CE-PJ y N° 157-2020-CE-PJ, dispuso la suspensión de las labores del Poder Judicial; así como los plazos procesales y administrativos, hasta el 30 de junio de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos Nros. 044, 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM; por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Asimismo, estableció que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia designen órganos jurisdiccionales de emergencia, para tramitar casos de atención urgente, los cuales posteriormente fueron convertidos en Juzgados Mixtos de Emergencia para el conocimiento de casos penales y no penales, en mérito al Acuerdo N° 481-2020-CE-PJ.

Tercero. Que, posteriormente, y dado el incremento de carga procesal y asuntos penales que atender, mediante Resolución Administrativa N° 119-2020-CE-PJ se habilitó la competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de conversión automática de penas impuestas por el delito de omisión a la asistencia familiar, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia N° 008-2020; así como solicitudes de beneficios penitenciarios (Semilibertad y Liberación Condicional), las cuales se están resolviendo actualmente mediante audiencias virtuales y de acuerdo a la realidad de cada Corte Superior de Justicia del país en tanto se autorizó a los Presidentes de cada una de ellas que de ser necesario, designen órganos jurisdiccionales adicionales para resolver las solicitudes de beneficios penitenciarios.

Cuarto. Que, asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 120-2020-CE-PJ se estableció medidas para que los jueces penales resuelvan de oficio y/o a pedido de la parte legitimada la situación jurídica de procesados y sentenciados privados de su libertad; y solicitudes de variación del mandato de detención o de cese de prisión preventiva.

Quinto. Que, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria declarado por la pandemia del COVID-19, se ha expedido el Decreto Legislativo Nº 1513 por el cual se establecen normas de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del COVID-19, regulando supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de la pena, beneficios penitenciarios, y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales.

Sexto. Que la finalidad de la referida norma legal es impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de los centros juveniles a nivel nacional; para preservar la integridad, vida y salud de las personas internadas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida e integridad de los servidores públicos que trabajan en estos centros; así como de la ciudadanía en general.

Sétimo. Que, para la correcta aplicación del Decreto Legislativo N° 1513, se ha dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del referido cuerpo legal la necesidad de conformar el Grupo Técnico de Coordinación Interinstitucional, para promover una coordinación continúa y directa entre instituciones, a efecto de solucionar oportunamente los problemas o incidencias operativas reportados por los jueces y fiscales, relacionados a la aplicación del mencionado decreto legislativo.

En ese sentido, atendiendo a que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo implican el uso de diversas herramientas informáticas que coadyuvarán a ejecutar una correcta administración de justicia, dicha labor deberá recaer en la Gerencia de Informática y la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación de la Gerencia General del Poder Judicial, en atención a que el rol funcional de dichas áreas es velar por el óptimo funcionamiento de los sistemas informáticos y la información que genera el Poder Judicial.

Octavo. Que, asimismo, el mencionado Decreto Legislativo en su Segunda Disposición Complementaria Final dispone que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá las disposiciones pertinentes para que cada Corte Superior del país designe a los jueces de emergencia penitenciaria y jueces de emergencia de centros juveniles, y sus respectivos asistentes judiciales, que se encargarán de la aplicación de los procedimientos especiales establecidos en dicha norma, función que deberá ser asumida por jueces penales o mixtos y de familia, según corresponda.

Para tal finalidad, se debe considerar que se ha establecido dos procedimientos claramente diferenciados en atención al grado de lesividad de los delitos que generaron, por un lado, la imposición de la medida cautelar de coerción personal o imposición de la pena privativa de la libertad conforme se verifica de los artículos 2°, 6°, 16° a 20° de la norma citada y; por otro lado, la medida cautelar de internación preventiva o la medida socioeducativa de internación, según se verifica de los artículos 6° a 8° y 14°,15°, 21° a 25° de la norma señalada.

En los supuestos indicados, es necesario disponer la designación de Jueces de emergencia penitenciaria y Jueces de emergencia de centros juveniles con sus respectivos asistentes, atendiendo al grado de simplificación y celeridad en que se debe de tramitar y resolver la situación jurídica de las personas privadas de su libertad.

Asimismo, en cuanto a los supuestos distintos a los precisados en los artículos precedentes, esto es, aquellos que no estén comprendidos en los delitos de mínima lesividad y de acuerdo a las reglas de exclusión previstas en el ítem 1 del inciso 2.1 del artículo 2° cuyo trámite ha sido regulado por el artículo 3° y siguientes; así como en relación a los beneficios penitenciarios cuyo procedimiento está previsto en los artículos 11° a 13° de la norma precisada; corresponde mantener la competencia de los jueces penales y/o mixtos que actualmente ya están habilitados para conocer de los mismos, conforme a las resoluciones administrativas emitidas por este órgano de gobierno.

Noveno. Que, de otra parte, la Octava Disposición Complementaria Final del referido decreto legislativo establece la suscripción de un protocolo entre el Poder Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario, para la utilización de las salas de audiencias que se...

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