DECRETO SUPREMO, Nº 005-2020-MINCETUR, PODER EJECUTIVO, COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Exportador Autorizado-DECRETO SUPREMO-Nº 005-2020-MINCETUR

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición13 de Junio de 2020

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Exportador Autorizado

DECRETO SUPREMO

Nº 005-2020-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 5 del artículo 5 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, dispone que es función del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, negociar, suscribir y poner en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior, integración, cooperación económica y social, y otros en el ámbito de su competencia; es responsable de velar por el cumplimiento de dichos acuerdos tanto en el ámbito nacional como en el internacional; y difundir los acuerdos comerciales suscritos, así como las negociaciones en proceso;

Que, los acuerdos comerciales suscritos con Costa Rica, Honduras, Japón y Panamá, así como con los Estados Miembros de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, establecen el sistema de certificación de origen por autoridad competente y el sistema de certificación por exportador autorizado;

Que, el sistema de certificación de origen por exportador autorizado consiste en que los exportadores frecuente podrán emitir sus propias declaraciones de origen respecto de las mercancías que exportan, cumpliendo los requisitos establecidos en los acuerdos comerciales;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 011-2020-MINCETUR, de fecha 17 de enero de 2020, se dispone la prepublicación del proyecto del Reglamento del Exportador Autorizado en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, por el periodo de treinta (30) días calendarios para los fines pertinentes;

Que, en ese sentido, cumplido el plazo para formular comentarios por parte de las personas interesadas, se ha procedido a evaluar y consolidar el texto normativo, para el trámite correspondiente;

Que, el Reglamento del Exportador Autorizado permite reducir los tiempos y costos a los exportadores que accedan a esta autorización, pues no es necesario acudir a las entidades delegadas por la emisión de un certificado de origen, en la medida que emitirán sus propias declaraciones de origen;

Que, por lo expuesto, resulta necesario reglamentar el sistema de certificación por exportador autorizado; y, por lo tanto, aprobar el Reglamento del Exportador Autorizado, que contiene los requisitos y procedimientos que deben seguir las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la autorización; las condiciones para su uso y revocación; así como, sus obligaciones de conformidad con los acuerdos comerciales que regulan este sistema de certificación;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR;

DECRETA:

Artículo 1 Aprobación del Reglamento del Exportador Autorizado

Apruébese el Reglamento del Exportador Autorizado, el mismo que consta de seis (6) Títulos, veintinueve (29) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y una (1) Disposición Complementaria Transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2 Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3 Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DEL EXPORTADOR AUTORIZADO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1 Objetivo

El presente Reglamento tiene por objetivo establecer los requisitos y procedimientos a seguir por las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la autorización para operar como Exportador Autorizado; las condiciones para su uso y revocación; así como las obligaciones que conlleve dicha autorización, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú donde se ha establecido el sistema de certificación del origen de las mercancías por un Exportador Autorizado.

Artículo 2 Autoridad competente

2.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es competente para otorgar la autorización de Exportador Autorizado.

2.2. Los órganos involucrados son los siguientes:

  1. Dirección de la Unidad de Origen: Encargado de evaluar la solicitud de Exportador Autorizado, proponer mediante informe su otorgamiento o denegatoria, y monitorear el uso correcto de la autorización, así como, iniciar procedimientos de verificación de origen, cuando así lo soliciten, a fin de constatar la exactitud de las Declaraciones de Origen emitidas.

  2. Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior: Suscribe la resolución que otorga o deniega la autorización del Exportador Autorizado, constituyendo primera instancia. Asimismo, resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra sus resoluciones.

  3. Viceministerio de Comercio Exterior: Se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior, constituyendo última instancia administrativa.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

3.1. El presente Reglamento se aplica en todo el territorio de la República y alcanza a todas las personas naturales o jurídicas que solicitan la autorización de Exportador Autorizado, conforme a lo dispuesto en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú donde se ha establecido dicho sistema de certificación.

3.2 La autorización solo se otorga a aquellas personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos que se señalan en el presente Reglamento.

3.3 El presente Reglamento es de aplicación supletoria en todo lo no previsto en los acuerdos comerciales donde se establece el sistema de certificación de origen por Exportador Autorizado.

Artículo 4 Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

4.1. Declaración de Origen: Es aquella declaración emitida por un Exportador Autorizado, en la factura de exportación o cualquier otro documento comercial, mediante la cual dicho exportador manifiesta que las mercancías incluidas en tal documento califican como originarias.

4.2. Días: Días calendario, salvo se disponga algo distinto.

4.3. Exportador: Persona natural o jurídica que destina mercancías al exterior sujetas al régimen de exportación definitiva.

4.4. Exportador Autorizado: Es el exportador que realiza envíos frecuentes, autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR a emitir Declaraciones de Origen con sujeción a las condiciones establecidas en los acuerdos comerciales y en el presente Reglamento.

4.5. Firma manuscrita: Se entiende por la firma realizada a puño y letra por la persona encargada de suscribir las Declaraciones de Origen.

4.6. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

4.7. VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 5 Derecho de trámite

Los procedimientos regulados en el presente reglamento están sujetos a derechos de tramitación que determina el MINCETUR, conforme a lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TÍTULO II Artículos 6 a 19

AUTORIZACIÓN

CAPÍTULO I Artículo 6

CARACTERÍSTICAS

Artículo 6 Autorización de Exportador Autorizado

6.1 La autorización para operar como Exportador Autorizado tiene las siguientes características:

  1. Es otorgada para uno o más los acuerdos comerciales y para el total de mercancías para la cual fue autorizada.

  2. Tiene una vigencia de tres años (3) contados a partir de la fecha en que esta surte efecto, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 15.

  3. Es intransferible, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición.

  4. El procedimiento de autorización para operar como Exportador Autorizado se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

6.2 El Exportador Autorizado puede solicitar la modificación de la autorización, a fin de que se incorporen otras mercancías y/o acuerdos comerciales.

6.3 La modificación de la autorización, se solicita acreditando los numerales 7.2, 7.4, 7.6, y 7.7 del presente Reglamento, en cuanto corresponda. En ningún caso modifica el plazo de vigencia y el número de autorización.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

REQUISITOS Y SOLICITUD

Artículo 7 Requisitos para obtener la autorización de Exportador Autorizado

La persona natural o jurídica que solicita la autorización debe contar con los siguientes requisitos:

7.1 La lista de los números de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que acrediten la condición de exportador frecuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

7.2 Compromiso...

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