DECRETO LEGISLATIVO, Nº 1513, PODER EJECUTIVO, DECRETOS LEGISLATIVOS - Decreto Legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19-DECRETO LEGISLATIVO-Nº 1513

Fecha de disposición04 Junio 2020
Fecha de publicación04 Junio 2020
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1513

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19, faculta al Poder Ejecutivo a legislar por un plazo de siete (07) días calendario desde su entrada en vigencia;

Que, el artículo 2 del citado texto normativo, establece la facultad de legislar en materia penal, procesal penal, penitenciaria y de justicia penal juvenil, en particular en lo que respecta a revisión de medidas de coerción procesal, y a beneficios penitenciarios, conversión de penas, vigilancia electrónica personal, redención de penas y demás figuras que permita evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad mediante medidas, procedimientos y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema Nacional Penitenciario y al Sistema de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a fin de reducir las posibilidades de un contagio masivo con el COVID-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que trabajan en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de la ciudadanía en general.

Que, el Sistema Nacional Penitenciario viene atravesando desde hace varias décadas una aguda crisis, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, que han sido superados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios (como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria), a todo esto se suma la declaración de emergencia sanitaria por el virus COVID-19;

Que, el Sistema Nacional de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal también atraviesa una crisis, consecuencia de la sobrepoblación de adolescentes que viven en los Centros Juveniles, que ha llegado a un 130%, en promedio, generando condiciones de hacinamiento que convierten a adolescentes sujetos a internamiento, así como a los profesionales que trabajan en ellos (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en riesgo de contagio masivo del virus COVID-19;

Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo tiene por objeto establecer diversas medidas destinadas a impactar favorablemente en el nivel de hacinamiento de los centros penitenciarios y centros juveniles a nivel nacional, las que están orientadas a personas privadas de su libertad por sentencia condenatoria o medida de coerción personal, así como las que cuenten con una medida de internamiento por infracción a la Ley penal o medida de internamiento preventivo, a fin de preservar la vida y salud de las personas privadas de su libertad, así como de los funcionarios y servidores que brindan servicios en estos establecimientos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 2 de la Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE ESTABLECE DISPOSICIONES

DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE VIRUS COVID-19

TÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL Artículos 1 a 26
CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1

OBJETO

Artículo 1 Objeto y finalidad

El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer un cuerpo de disposiciones de carácter temporal o permanente, que regulan supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil; así como sus respectivos procedimientos especiales cuando corresponda, en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el COVID-19.

El fin de estas disposiciones es impactar positivamente en el deshacinamiento de la población penitenciaria y de centros juveniles a nivel nacional, para preservar la integridad, vida y salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de manera indirecta, la vida e integridad de los servidores que trabajan en estos centros, y de la ciudadanía en general.

TÍTULO II Artículos 2 a 13

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA

LA POBLACIÓN PENITENCIARIA

CAPÍTULO I Artículos 2 y 3

CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 2 Cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad

2.1. Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente:

  1. No cuenten con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes especiales:

    1. Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

    2. Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

    3. Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

    4. Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.

    5. Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.

    6. Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

    7. Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.

    8. Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

    9. Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.

    10. Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.

    11. Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).

    12. Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

  2. No cuenten con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.

    2.2 En este supuesto, la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las siguientes restricciones:

    1. Impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia, por el mismo plazo que faltaba para dar cumplimiento a la medida de prisión preventiva.

    2. La obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso, o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, esta obligación, se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

    3. Asistir a toda citación realizada por el Ministerio Público o Poder Judicial.

Artículo 3 Revisión de oficio de la prisión preventiva

3.1. Los jueces de investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma, revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de cesación regulados en el artículo 2.

3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:

  1. El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.

  2. El procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.

  3. El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.

  4. Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.

3.3. Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, puede solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior.

3.4. La audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal Penal, es virtual.

3.5. En caso se disponga...

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