DECRETO SUPREMO, N° 007-2020-MINEDU, PODER EJECUTIVO, EDUCACION - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19-DECRETO SUPREMO-N° 007-2020-MINEDU
Fecha de publicación | 30 Mayo 2020 |
Fecha de disposición | 30 Mayo 2020 |
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2020-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, en el marco de las facultades para legislar antes referidas, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19, con la finalidad de establecer las disposiciones que garanticen la transparencia de la información en la prestación de servicios brindados por instituciones educativas privadas, para que los usuarios de dichos servicios puedan tomar una decisión adecuada y oportuna sobre los mismos; asimismo, busca cautelar la continuidad del servicio educativo no presencial en este tipo de instituciones educativas;
Que, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del precitado Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación, el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de dicho Decreto Legislativo;
Que, el numeral 7.4 del artículo 4 del referido Decreto Legislativo, establece también, que el Ministerio de Educación mediante Decreto Supremo tipifica las infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones desarrolladas en dicho Decreto Legislativo y las medidas correctivas y cautelares a imponer. Asimismo, establece la graduación de multas y demás medidas vinculadas al desarrollo del procedimiento administrativo sancionador;
Que, en ese marco, es que se formula el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19; con el objeto de desarrollar su alcance y contenido, y para establecer las reglas aplicables a las diligencias de supervisión y las que rigen el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere dicho Decreto Legislativo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación; y el Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19;
DECRETA:
Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19, cuyo texto está compuesto de seis (6) Títulos, treinta y siete (37) Artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales y un (1) Anexo, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado mediante el artículo precedente, en el Diario Oficial “El Peruano”, así como, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Educación
(www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
REGLAMENTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE USUARIOS Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO NO PRESENCIAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, EN EL MARCO DE LAS ACCIONES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN
DEL COVID-19
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances y contenidos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19; estableciendo las reglas aplicables a las diligencias de supervisión y las que rigen el procedimiento administrativo sancionador.
Las disposiciones del presente Reglamento tienen alcance a nivel nacional y son de aplicación general a las siguientes instancias de gestión educativa descentralizada:
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Instituciones educativas privadas que prestan uno o más servicios de Educación Básica en todas sus modalidades, niveles y ciclos.
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Unidades de Gestión Educativa Local.
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Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces.
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Ministerio de Educación.
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
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DRE : Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces
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DRELM : Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana
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IEP : Institución Educativa privada o Instituciones Educativas privadas de Educación Básica.
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LPAG : Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
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Minedu : Ministerio de Educación
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TUO : Texto Único Ordenado
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UIT : Unidad Impositiva Tributaria
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UGEL : Unidad de Gestión Educativa Local
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
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Acta de supervisión: documento que contiene los hechos y observaciones constatadas de manera clara y precisa en la diligencia presencial, conforme con las exigencias establecidas en el artículo 244 del TUO de la LPAG. El error material no afecta su validez ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en dicha acción de supervisión.
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Diligencia de supervisión: conjunto de actos, diligencias de investigación, monitoreo, control o inspección que puede realizarse tanto en campo como en gabinete. Incluye cualquier tipo de actividad que está dirigida a verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1476.
De manera enunciativa, entre las diligencias de supervisión que se pueden realizar se encuentran: recabar antecedentes y documentos, solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo, conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar sus declaraciones por escrito, consultar documentos y actas, y practicar inspecciones oculares. Asimismo, podrán realizar comunicaciones a través de videollamadas, videoconferencias, correos electrónicos, entre otras vías, siempre que se deje constancia de su realización en el expediente de supervisión. El supervisor se identifica antes de dar inicio a la diligencia. En caso sean diligencias presenciales se levanta un acta de supervisión, conforme con el artículo 244 del TUO de la LPAG.
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Información apropiada: información que la IEP debe brindar a los usuarios del servicio de gestión privada, de forma adecuada y clara, en la que señale lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1476.
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Información completa: información que debe remitir la IEP a los usuarios del servicio de gestión privada, la cual contiene cada una de los conceptos señalados en el Decreto Legislativo Nº 1476.
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Información de buena fe: información que presenta la IEP a los usuarios del servicio educativo de gestión privada guiada por el principio de buena fe.
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Información de fácil acceso y comprensión: información que presenta la IEP a los usuarios del servicio educativo de gestión privada a través de un medio adecuado y utilizando un lenguaje claro y sencillo.
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Información objetiva: información que la IEP debe brindar a los usuarios del servicio de gestión privada, de forma precisa y concreta, en la que señale lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1476
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Información oportuna: información brindada por la IEP al usuario del servicio de gestión privada conforme a los plazos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1476.
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Información veraz: información que presenta la IEP a los usuarios del servicio educativo de gestión privada detallando la información establecida en el Decreto Legislativo Nº 1476, la cual debe coincidir con la realidad de los hechos.
SUPERVISIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA
Son sujetos que...
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