Decreto Supremo Nº 013-2020-SA. Dictan medidas temporales para asegurar el suministro de productos necesarios para la salud durante la Emergencia Sanitaria declarada como consecuencia del COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad; correspondiéndole al Estado garantizar el derecho fundamental a la salud;

Que, el artículo 44 de la Carta Magna prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote del coronavirus (COVID-19) como una pandemia; en ese contexto, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA se declaró emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, debido a la existencia en el país del COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM establece que el Ministerio de Salud puede regular medidas normativas necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado;

Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población; lo que implica la provisión de medicinas, insumos médicos y equipamiento médico, particularmente en la Emergencia Sanitaria;

Que, el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 668, Dictan medidas destinadas a garantizar la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para el desarrollo del país, garantiza el derecho de toda persona a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones de cualquier tipo que afecten la exportación de bienes, pero permite que, de manera excepcional y con carácter temporal, se dicten las medidas de emergencia que se requieran para asegurar la salud de la población; las que deben emitirse mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, debido al fuerte incremento de la demanda de productos que son necesarios para prevenir, contener y atender en salud el contagio y efectos del COVID-19, se ha producido escasez de dichos productos, afectando gravemente la capacidad de las entidades dedicadas a la atención médica y seguridad de la población que son esenciales para afrontar la emergencia sanitaria;

Que, en tal sentido, corresponde emitir una norma que contribuya con garantizar el abastecimiento del mercado interno de medicamentos, insumos médicos y equipamiento vinculado con la prevención, diagnóstico y atención del COVID-19;

De conformidad con la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 668, Dictan medidas destinadas a garantizar la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para el desarrollo del país; la Ley Nº 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud y el Decreto Legislativo Nº 1161, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Autorización de exportación con carácter excepcional y temporal

La salida del país, bajo cualquier régimen aduanero, de las mercancías que se detallan en el Anexo del presente Decreto Supremo, solo puede realizarse con opinión favorable del Ministerio de Salud.

Dicha opinión será emitida por el Ministerio de Salud en un plazo máximo de 5 días hábiles, bajo responsabilidad.

Las autorizaciones serán comunicadas electrónicamente a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

ARTÍCULO 2 De la información del Sistema Nacional de Salud

Todos los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales, ESSALUD, sanidades de la Fuerzas Armadas y Policiales remiten de forma obligatoria, hasta el último día de cada mes calendario, la información requerida por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES respecto de su stock y necesidades de productos farmacéuticos, dispositivos médicos.

ARTÍCULO 3 Aplicación

El presente Decreto Supremo es aplicable a los productos que se encuentran dentro del territorio nacional, sin destinación aduanera, a la fecha de su entrada en vigencia.

El Ministerio de Salud considera la evolución del abastecimiento de los bienes contenidos en las subpartidas contenidas en el Anexo de la presente norma, así como otra información relevante, a fin de evaluar la necesidad de mantener o levantar la restricción establecida en el artículo 1 de la presente norma.

ARTÍCULO 4 Medidas a cargo de la SUNAT

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT implementa las medidas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias para cumplir con el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 5 Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, y rige durante la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA.

ARTÍCULO 6 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Salud, la Ministra de Economía y Finanzas, y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN FINAL COMPLEMENTARIA

Única.- Aplicativo informático del Abastecimiento Nacional de Medicamentos, Insumos y Equipos Médicos

CENARES establece un aplicativo informático para la entrega de la información que se indica en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Hasta su efectiva realización, CENARES puede solicitar y recibir información mediante correo electrónico; siendo responsabilidad de las entidades obligadas designar al responsable de remitir dicha información en un plazo de veinticuatro (24) horas de emitida la presente disposición.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

VÍCTOR ZAMORA MESÍA

Ministro de Salud

ANEXO Nº 01

Sub partida nacional Descripción de la mercancía
2804.40.00.00 - Oxígeno
4015.11.00.00 -- Para cirugía
(solo: guantes)
4015.19.90.00 --- Los demás:
(solo: guantes)
5603.11.00.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada:
-- De peso inferior o igual a 25g/m2
5603.12.90.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada
Los demás
6210.10.00.00 - Con productos de las partidas 56.02 o 56.03
6307.90.30.00 -- Mascarillas de protección
9019.20.00.00 - Aparatos de ozonoterapia, oxigeno-terapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR