RESOLUCION, N° 0050-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran nulidad de todo lo actuado respecto a pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima-RESOLUCION-N° 0050-2020-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición14 de Febrero de 2020

Expediente Nº JNE.2019002208

COPA - CAJATAMBO - LIMA

TRASLADO

Lima, veintiocho de enero de dos mil veinte.

VISTO el procedimiento de vacancia seguido por Pastor Jorge Pariona Peralta en contra de Henoch Flores Callupe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 2019, Pastor Jorge Pariona Peralta solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Henoch Flores Callupe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En vista de ello, a través del Auto Nº 1, del 24 diciembre de 2019, este órgano colegiado trasladó el mencionado pedido al concejo municipal, a fin de que emita un pronunciamiento en primera instancia.

En ese contexto, con la Carta Nº 015-2019-GM/MDC, recibida el 24 de diciembre de 2019 (fojas 43 y 44), el gerente municipal de la comuna remitió documentación en original y copia simple relacionada con el referido procedimiento de vacancia.

Así las cosas, mediante el Oficio Nº 00087-2020-SG/JNE, del 8 de enero de 2020 (fojas 93), se solicitó a la entidad edil toda la documentación sobre el trámite del pedido de vacancia seguido en contra del burgomaestre. En mérito de ello, con el Oficio Nº 034-2020-ALC/MDC, recibido el 22 de enero de 2020 (fojas 95), el alcalde de la comuna remitió la información solicitada.

CONSIDERANDOS

  1. El artículo 23 de la LOM señala que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

  2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG).

  3. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.

  4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo.

  5. Efectuada tal precisión, cabe...

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