RESOLUCION, N° 0035-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto-RESOLUCION-N° 0035-2020-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición13 de Febrero de 2020

Expediente Nº JNE.2019009557

JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 25 de octubre de 2019, Jhon Warren Sangama Mozombite solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Jesús Cristhian Guerrero Ochoa, regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto (fojas 1 a 6 del Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Al respecto, el solicitante sostuvo que el regidor cuestionado ejerció injerencia en la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, quien prestó servicios como personal de apoyo en el área de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Jeberos, durante febrero de 2019, por una contraprestación de S/ 930,00.

El mencionado pedido de vacancia fue trasladado al referido concejo municipal a través del Auto Nº 1, del 28 de octubre de 2019 (fojas 21 a 23 del Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236), a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

Decisión del concejo municipal

En la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, realizada el 20 de noviembre de 2019 (fojas 26 a 28), el Concejo Distrital de Jeberos, por 4 votos a favor y 1 voto en contra, esto es, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, declaró procedente el pedido de vacancia del regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa.

Recurso de apelación

Por escrito, del 17 de diciembre de 2019 (fojas 1 a 8), Jesús Cristhian Guerrero Ochoa interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, bajo los siguientes argumentos:

a) La decisión adoptada por concejo municipal no contiene una relación concreta y directa, ni la valoración de los hechos que prueban que, en su calidad de regidor, haya incurrido en la causal de nepotismo. Tampoco contiene una exposición de las razones jurídicas y normativas que determinen que su conducta como regidor configuran dicha causal de vacancia.

b) Con fecha 19 de setiembre de 2019, presentó la Carta Nº 01-2019-JCGO-R-JBS, ante mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Jeberos, solicitando que se abstengan de contratar a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

c) Con fecha 11 de octubre de 2019, presentó la Carta Nº 03-2019-JCGO-R-JBS, mediante la cual solicitó copia fedateada o certificada de la planilla de haberes del personal contratado como locadores de la citada comuna; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

d) En esa misma fecha, presentó la Carta Nº 04-2019-JCGO-R-JBS, a través de la cual solicita copia fedateada o certificada de los comprobantes de pago de la actividad de mantenimiento de infraestructura, pero tampoco ha obtenido respuesta.

e) Con fecha 6 de noviembre de 2019, presentó la Carta Nº 07-2019-JCGO-R-JBS, con la que reitera su pedido de información respecto al personal contratado bajo locación de servicios; no obstante, no ha recibido atención alguna.

f) Dicha denegatoria de información obstaculiza su rol de fiscalizador que tiene todo regidor por mandato de la Constitución y las leyes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal

  1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “nepotismo, conforme a ley de la materia”. Concordantemente, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:

    Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

    Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

  2. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:

    a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada.

    b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada.

    c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona.

    Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

    Sobre el uso de la prueba indiciaria para acreditar los elementos de la causal de nepotismo

  3. Como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.

  4. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos; y de poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

  5. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

  6. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que...

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