Decreto Supremo Nº 419-2019-EF. Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia Nº 012-2019 establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o del servicio de transporte público terrestre de carga, mejorando las condiciones de calidad y seguridad del transporte en beneficio de la población;

Que, el artículo 2 del referido decreto de urgencia otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o, establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico, por el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 2020;

Que, la primera disposición complementaria final del decreto de urgencia antes citado señala que, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su publicación, mediante Decreto Supremo se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerán el procedimiento, requisitos, plazos para la devolución, así como la forma para determinar el volumen del combustible sujeto al beneficio, considerando para ello ratios de consumo de años anteriores, tipo de vehículo, rutas que desarrollan, kilómetros recorridos, gasto en combustible e ingresos netos del mes por concepto de servicios de transporte sujetos al beneficio, entre otros; así como los mecanismos que eviten el traslado de dicho beneficio a sujetos no comprendidos en los alcances del Decreto de Urgencia;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la primera disposición complementaria final del Decreto de Urgencia Nº 012-2019;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Aprobación del Reglamento

Apruébase el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que consta de diez (10) artículos, una (01) disposición complementaria final y un (01) anexo.

ARTÍCULO 2 Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra del Ambiente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

EDMER TRUJILLO MORI

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 012-2019 QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA SEGURIDAD VIAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE CARGA Y DEL TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS DE ÁMBITO NACIONAL Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 Definiciones

1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Autorización: Acto administrativo otorgado por: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de ámbito nacional.

    El gobierno regional, la municipalidad provincial o la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, tratándose de las provincias de Lima y Callao, respectivamente, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional o provincial, según corresponda."

  2. Beneficio: A la devolución a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia.

  3. Combustible: Al diésel B5 y diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, comprendidos en las subpartidas nacionales 2710.20.0012 y 2710.20.00.13 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 342-2016-EF y normas modificatorias.

  4. Dirección General: A la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  5. ISC: Al Impuesto Selectivo al Consumo.

  6. Decreto de Urgencia: Al Decreto de Urgencia Nº 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y de transporte regular de personas de ámbito nacional.

  7. Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

  8. Manifiesto de pasajeros: Al documento definido en la Resolución de Superintendencia Nº 156-2003-SUNAT y normas modificatorias.

  9. Proveedor: Al sujeto que tiene la calidad de distribuidor mayorista y/o minorista o establecimiento de venta al público de combustibles, de acuerdo con las normas sobre la materia.

  10. Registro Administrativo de Transporte: Al Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito encargado de la gestión de todos los registros administrativos de transporte y tránsito terrestre a cargo del MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades a que hace referencia la décimo sexta disposición complementaria final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

  11. Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles: Al Registro de Hidrocarburos en el que se inscriben las personas que desarrollan actividades en el Sub Sector Hidrocarburos, el cual es administrado y regulado por el OSINERGMIN, al que se refieren las normas sobre la materia.

  12. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

  13. Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias.

  14. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

  15. Transportista: A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial."

  16. Unidad de transporte habilitada: Al vehículo autorizado por la Dirección General para prestar el servicio público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, cuya habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC).

    Asimismo, también se considera al vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional y provincial, cuya habilitación se acredita mediante la TUC emitida por el gobierno regional, la municipalidad provincial o la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, según corresponda.

  17. Unidad de transporte materia de beneficio: A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3; y (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm."

  18. UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria.

  19. Comprobante de pago electrónico: Tratándose de adquisición de combustibles: A la factura electrónica a la que se refiere la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a una factura electrónica.

    Tratándose de la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial: Al comprobante de pago electrónico que corresponde emitir por dichos servicios según la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a un comprobante de pago electrónico.

  20. Régimen MYPE Tributario: Al régimen previsto en el Decreto Legislativo Nº 1269.

  21. Consumidor directo: Persona que adquiere en el país combustible para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibirlo y almacenarlo, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro de Hidrocarburos.

  22. Información centralizada: Aquella prevista en los literales a) y b) del numeral 5.6 del artículo 5 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que corresponda al servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial.

    1.2 Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un numeral, literal o acápite sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique.

ARTÍCULO 2 Alcance

El presente reglamento regula el beneficio a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia, consistente en la devolución del equivalente al setenta por ciento (70%) del ISC que forme parte del precio de venta del combustible, cuya adquisición se efectúe a un proveedor y siempre que por dicha operación se emita un comprobante de pago electrónico.

ARTÍCULO 3 De las condiciones para acceder al beneficio

Para efecto del goce del beneficio, se debe cumplir con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud:

3.1 Del transportista:

  1. Contar con autorización vigente en la fecha de emisión de cada comprobante de pago electrónico que sustente la adquisición de combustible.

    En caso:

  2. Se suspenda la autorización, se puede gozar del beneficio, sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.

    ii. Se cancele la autorización, solo se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere dicha cancelación. En el caso que esta última se produzca por el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, solo se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a dicho vencimiento.

    b)

  3. Emitir comprobantes de pago electrónicos por la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y de los servicios de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial en tanto esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago.

    No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido durante el mes en que se incumplió con lo señalado en el primer párrafo del presente literal.

    La emisión de un comprobante de pago o nota de débito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada no se considera como un incumplimiento, siempre que la normativa que regula la emisión electrónica de comprobantes de pago permita su emisión.

  4. Contar con vehículos dentro de los márgenes de antigüedad que se señalan en el Anexo II del presente Reglamento.

    Para este efecto se debe tener en cuenta lo siguiente:

  5. El margen de antigüedad se computa considerando el año de fabricación de la unidad de transporte habilitada.

    ii. Para cumplir la condición se requiere contar con por lo menos un vehículo dentro de los márgenes de antigüedad.

    iii. No se puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido durante el mes en el que no se cumple esta condición.

    3.2. De las adquisiciones:

  6. Únicamente se puede gozar del beneficio por las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido a partir de la vigencia del presente Reglamento.

  7. El combustible debe ser adquirido a proveedores que a la fecha de emisión del comprobante de pago electrónico se encuentren afectos en el RUC al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario y que cuenten con constancia de inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles.

    No se considera que el proveedor cuenta con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, cuando aquella se encuentre suspendida o cancelada.

    En estos casos:

  8. El transportista puede gozar del beneficio, pero sin considerar las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido en las fechas comprendidas en dicha suspensión.

    ii. El transportista solo puede gozar del beneficio por las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido con anterioridad a la fecha en que opere la cancelación.

  9. Los comprobantes de pago electrónicos que sustenten la adquisición de combustible deben ser emitidos por proveedores que a la fecha de tal emisión:

  10. Estén inscritos en el RUC y no se encuentren en estado de baja o suspensión temporal de actividades.

    ii. Tengan la condición de habido en el RUC.

    iii. No figuren en la relación de distribuidores mayoristas y/o minorista o establecimientos de venta al público de combustibles, excluidos como proveedores de combustible a que se refiere el artículo 10.

  11. Deben reunir los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal.

  12. En las adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto debe estar consignado por separado en el comprobante de pago o nota de débito.

ARTÍCULO 4 De la determinación del monto a devolver

Para efecto de determinar el monto a devolver, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, se debe:

4.1 Calcular el equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que sean sujetos del ISC, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el ISC trasladado en dicha adquisición.

    Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

    En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del literal a) del presente numeral se le aplica, adicionalmente, el siguiente factor:

    Factor = Qa / Ta

    Donde:

    Qa= Cantidad de unidades de transporte materia de beneficio

    Ta= Total de vehículos del transportista que utilizan el combustible

  2. Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar al valor de venta que figure en el comprobante de pago electrónico, el porcentaje que determine la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

    El referido porcentaje representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible y puede ser modificado por la SUNAT de acuerdo con la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III de la Ley del IGV e ISC. A tal efecto, se entiende como precio al precio de venta menos el Impuesto General a las Ventas.

    Tratándose de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el setenta por ciento (70%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en el comprobante de pago electrónico. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión del comprobante de pago.

    Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera el ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

    En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o en el tercer párrafo del presente literal, se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del presente numeral."

    4.2 A la suma de los montos del ISC calculados de acuerdo con lo previsto en los literales a) y b) del numeral anterior, se le deduce el equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del ISC correspondiente a las notas de crédito emitidas en el mes que sustenten la adquisición de combustible, conforme a lo siguiente:

  3. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que sean sujetos del ISC, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el ISC que corresponda a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito.

    Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

    En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el primer párrafo del presente literal se le aplica el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.

  4. En el caso de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema al valor, el setenta por ciento (70%) se calcula sobre el monto que resulte de aplicar a la diferencia del valor de venta o el exceso de dicho impuesto, que figure en la nota de crédito el porcentaje a que se refiere el primer párrafo del literal b) del numeral 4.1.

    Tratándose de notas de crédito emitidas por proveedores que no sean sujetos del ISC, y el ISC aplicable al combustible se calcule con el sistema específico en base al volumen vendido, el setenta por ciento (70%) del monto del ISC se calcula sobre el monto de multiplicar el monto fijo del ISC (S/ por galón) por la cantidad de galones que figure en la nota de crédito. El monto específico que corresponde aplicar es el vigente a la fecha de la emisión de la nota de crédito.

    Cuando el combustible se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas solo se considera la diferencia del valor de venta o el exceso del ISC trasladado por la adquisición de combustible para las unidades de transporte materia de beneficio.

    En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas al monto que resulte de lo señalado en el primer o el segundo párrafo del presente literal se le aplica, además, el factor previsto en el tercer párrafo del literal a) del numeral 4.1.

    4.3 Si producto de la deducción indicada en el numeral 4.2 resulta un monto positivo, este se compara con el límite señalado en el numeral 4.4 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Cuando producto de dicha deducción se obtenga un monto negativo, este se arrastra a los meses siguientes comprendidos en la solicitud o, de ser el caso, a las siguientes solicitudes que presente el transportista hasta agotarlo.

    4.4 El monto obtenido que resulta de lo dispuesto en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 está sujeto a un límite que se calcula de la siguiente manera:

  5. Se aplica el siguiente coeficiente sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte comprendidos en el beneficio, el cual representa un estimado de la participación del costo del combustible en relación con los ingresos generados por dichos servicios:

  6. Para el servicio de transporte regular de personas: 0.2876

    ii. Para el servicio de transporte público terrestre de carga: 0.2082

    A tal efecto, los ingresos netos del mes están conformados por:

  7. Si el transportista está obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos por los mencionados servicios, por la retribución consignada en los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes, así como en los comprobantes emitidos en dicho mes en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, siempre que la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica permita su emisión. Asimismo, se consideran las notas de crédito emitidas en tal mes.

    ii. Si el transportista no está obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos por los citados servicios, por la retribución consignada en los comprobantes de pago y las notas de débito emitidas en el mes. Asimismo, se consideran las notas de crédito emitidas en tal mes.

    Los comprobantes de pago, las notas de débito y las notas de crédito deben haber sido anotados en el Registro de Ventas.

    Para determinar el monto de los ingresos netos a que se refiere el párrafo precedente al anterior solo se considera los ingresos por los servicios de transporte prestados en unidades de transporte materia de beneficio.

    Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, se puede actualizar periódicamente los coeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  8. Al monto obtenido en el literal anterior se le aplica el porcentaje que determine la SUNAT señalado en el primer párrafo del literal b) del numeral 4.1.

  9. El límite máximo de devolución del mes es el setenta por ciento (70%) del monto calculado en el literal precedente.

    4.5 Los montos solicitados por cada mes que superen el límite calculado en base a lo señalado en el presente artículo no son objeto de devolución ni pueden ser arrastrados a los meses posteriores.

ARTÍCULO 5 De la solicitud de devolución

5.1 Para efecto de la devolución:

  1. El transportista debe contar con número de RUC con estado activo, por lo que solo se consideran las adquisiciones cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieran emitido cuando el RUC del transportista tenga dicho estado.

  2. En los comprobantes de pago electrónicos se debe consignar:

  3. El número de la placa de la unidad de transporte materia de beneficio. No se tiene que consignar el referido número cuando el combustible no es surtido directamente a las unidades de transporte habilitadas y el transportista está inscrito como consumidor directo.

    ii. La descripción del bien, especificando que se trata de diésel B5 o diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm.

    De lo contrario, no se consideran para determinar el monto de la devolución.

    5.2 Al momento de presentar la solicitud de devolución el transportista debe contar con domicilio fiscal habido.

    5.3. La solicitud de devolución debe presentarse a la SUNAT en el plazo establecido en el artículo 6 y en la forma y condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos. De presentarse fuera del plazo previsto, la citada solicitud se declara improcedente.

    5.4. A la solicitud se adjunta:

  4. Relación detallada de los comprobantes de pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible.

  5. Relación detallada de los comprobantes de pago que sustenten los servicios de transporte público terrestre de carga prestados en los meses por los que se solicita la devolución, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a dichos servicios.

    En la indicada relación también se incluye la información relativa a los números de las placas de rodaje que obren en las guías de remisión del transportista vinculadas a los mencionados comprobantes de pago electrónicos.

  6. Relación de los manifiestos de pasajeros referidos a los servicios de transporte regular de personas prestados en los meses por los que se solicita la devolución, de corresponder.

  7. Documentación que acredite la antigüedad de las unidades de transporte habilitadas.

    5.5 La SUNAT puede disponer que la información mencionada en el numeral 5.4 sea presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.

    5.6 Para efecto de la devolución, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, la siguiente información centralizada:

  8. La vigencia de la autorización, indicando la fecha de inicio de esta y la fecha de su vencimiento. De ser el caso, señalar la fecha y el período de suspensión o la fecha de cancelación de la autorización.

  9. Las unidades de transporte habilitadas de los transportistas, indicando el período de vigencia de la habilitación.

    c)

    5.7 El transportista puede modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del plazo establecido en el artículo 6, en cuyo caso debe presentar la información señalada en el numeral 5.4 y 5.5 que corresponda a tal monto.

    5.8 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia, emitida previa coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la base de datos que contenga la información centralizada prevista en el numeral 5.6 del artículo 5 del presente reglamento. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es responsable de que la información puesta a disposición de la SUNAT esté actualizada.

ARTÍCULO 6 Del plazo para la presentación de la solicitud de devolución

6.1 Las solicitudes de devolución deben ser presentadas conforme a lo siguiente:

Adquisiciones realizadas en los meses de: Meses de presentación
Enero, Febrero y Marzo 2020 Abril 2020
Abril, Mayo y Junio 2020 Julio 2020
Julio, Agosto y Setiembre 2020 Octubre 2020
Octubre, Noviembre y Diciembre 2020 Enero 2021
Enero, Febrero y Marzo 2021 Abril 2021
Abril, Mayo y Junio 2021 Julio y Agosto 2021
Julio, Agosto y Setiembre 2021 Octubre y Noviembre 2021
Octubre, Noviembre y Diciembre 2021 Enero y Febrero 2022
Enero, Febrero y Marzo 2022 Abril y Mayo 2022
Abril, Mayo y Junio 2022 Julio y Agosto 2022
Julio, Agosto y Setiembre 2022 Octubre y Noviembre 2022
Octubre, Noviembre y Diciembre 2022 Enero y Febrero 2023
Enero, Febrero y Marzo 2023 Abril y Mayo 2023
Abril, Mayo y Junio 2023 Julio y Agosto 2023
Julio, Agosto y Setiembre 2023 Octubre y Noviembre 2023
Octubre, Noviembre y Diciembre 2023 Enero y Febrero 2024
Enero, Febrero y Marzo 2024 Abril y Mayo 2024
Abril, Mayo y Junio 2024 Julio y Agosto 2024
Julio, Agosto y Setiembre 2024 Octubre y Noviembre 2024
Octubre, Noviembre y Diciembre 2024 Enero y Febrero 2025
Enero, Febrero y Marzo 2025 Abril y Mayo 2025
Abril, Mayo y Junio 2025 Julio y Agosto 2025
Julio, Agosto y Setiembre 2025 Octubre y Noviembre 2025
Octubre, Noviembre y Diciembre 2025 Enero y Febrero 2026

6.2 Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se toma como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago electrónicos que sustentan la adquisición del combustible, así como de las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a adquisiciones materia de beneficio.

6.3 Las solicitudes de devolución y la información a que se refiere el numeral 5.4 y 5.5 del artículo 5 deben presentarse a la SUNAT hasta el último día hábil del mes de presentación.

ARTÍCULO 7 De la documentación sustentatoria

La SUNAT puede requerir al transportista la documentación, información y registros contables que sustenten la solicitud de devolución, los cuales deben ser puestos a disposición de dicha entidad en la fecha y lugar que esta señale.

ARTÍCULO 8 De la devolución

8.1 La devolución se efectúa mediante Notas de Crédito Negociables.

8.2 A las Notas de Crédito Negociables se les aplica, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

ARTÍCULO 9 Del plazo para la devolución

Las solicitudes de devolución se resuelven dentro del plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su presentación.

ARTÍCULO 10 Exclusión de proveedores

10.1 Se excluye como proveedor de combustible al sujeto que:

  1. Tiene sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

  2. Alguno de sus representantes, por haber actuado en calidad de tal, tiene sentencia condenatoria por delito tributario o aduanero que se encuentre vigente.

10.2 En relación a las causales previstas en los incisos a) y b), la SUNAT publica en la forma, plazos y periodicidad que dicha entidad establezca la relación de los proveedores excluidos por dichas causales. La mencionada relación se mantiene vigente hasta la fecha en que se publique una nueva relación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. La plataforma informática a la que hace referencia el numeral 5.6 del artículo 5 debe entrar en funcionamiento dentro de los 90 días calendario computados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, bajo responsabilidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ANEXO I Infracciones de transporte o de tránsito cuyas sanciones impiden el acceso al beneficio
ANEXO II Márgenes de antigüedad de los vehículos materia del beneficio

Destinados al servicio de: Antigüedad
Transporte regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial. No mayor a quince (15) años1
Transporte público terrestre de carga. Para el primer año de vigencia de la norma: No mayor a veinte (20) años.
Para el segundo año de vigencia de la norma: No mayor a veinte (20) años.
Para el tercer año de vigencia de la norma: No mayor a quince (15) años.
Para el cuarto año de vigencia de la norma: No mayor a treinta (30) años.
Para el quinto año de vigencia de la norma: No mayor a treinta (30) años.
Para el sexto año de vigencia de la norma: No mayor a veinticinco (25) años.
Para el cuarto, quinto y sexto año, en todos los casos los vehículos beneficiados cuentan con Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente.

1/ Excepto aquellos comprendidos en lo dispuesto en la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Administración de Transporte (RNAT).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR