RESOLUCION, Nº 0021-2020-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, que sancionó con multa a candidato de organización política por el distrito electoral de Lima-RESOLUCION-Nº 0021-2020-JNE

Fecha de disposición30 Enero 2020
Fecha de publicación30 Enero 2020
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

Expediente Nº ECE.2020006366

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004657)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, quince de enero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, del 2 de enero de 2020, que determinó la infracción del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y su Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE; y, en consecuencia, impuso la sanción de multa, equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00286-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), admitió la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde.

Con fecha 21 de diciembre de 2019, Gerardo Julián Laynes Aguilar solicitó la exclusión del candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde, aduciendo que habría incurrido en infracción de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), toda vez que el referido candidato vendría difundiendo, en diversas modalidades, propaganda en la cual una de sus promesas sería donar el cien por ciento (100%) de su sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios.

El JEE, mediante Resolución Nº 01452-2019-JEE-LIC1/JNE, del 22 de diciembre de 2019, corrió traslado de la referida solicitud de exclusión a la coordinadora de fiscalización electoral adscrita al JEE, a fin de que cumpla con emitir el correspondiente informe de fiscalización.

Mediante el Informe Nº 253-2019-MVSM, de fecha 26 de diciembre de 2019, la coordinadora de fiscalización del JEE concluyó que existió una posible vulneración al artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento para la Fiscalización Dádivas), al lograr evidenciar la promesa de entrega de dinero que realiza Yeremi Aron Espinoza Velarde; asimismo, precisó que la cotización de la promesa de entrega de dinero superaría las 2 unidades impositivas tributarias (UIT).

En ese sentido, mediante Resolución Nº 01570-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 26 de diciembre de 2019, el JEE resolvió iniciar procedimiento sancionador de determinación de infracción sobre conducta prohibida en propaganda electoral contra Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República, por la presunta infracción al artículo 42 de la LOP, concordante con los artículos 8 y 17 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas); asimismo, corrió traslado de los actuados a la referida organización política a efectos de que, en el plazo de 3 días calendario, realice sus descargos.

Con fecha 30 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó su escrito de descargos y precisó que:

  1. La propaganda electoral esta normada en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE. En ese sentido, la expresión usada por el candidato en su propaganda electoral no atenta contra las buenas costumbres o agravia el honor de candidatos u organizaciones políticas y tampoco promueve actos de violencia, denigración o discriminación; por lo cual, no habría incurrido en infracción al artículo 7 de este Reglamento.

  2. No puede considerarse promesa de entrega de dinero a los electores la expresión: “no cobrará gastos de instalación, representación y sueldo”.

  3. Asimismo, no se trata de entrega de dinero a electores, sino a las instituciones Puericultorio Pérez Araníbar y Clínica San Juan de Dios, que albergan y atienden, en su mayoría, a menores de edad, quienes no tendrían derecho al voto, por lo cual, no se podría inducir al voto.

  4. La entrega de la promesa debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. En este caso, los sueldos, gastos de instalación y representación que reciben los congresistas son provenientes del tesoro público, por lo cual, no pueden considerarse que sean recursos del candidato los emolumentos de un congresista electo.

  5. Asimismo, refiere que la entrega de la promesa debería ser inmediata para que se configure la infracción, toda vez que el fin sería conseguir votos en los 30 días siguientes, y que la entrega beneficie al elector.

  6. De igual manera, precisó que la cotización individualizada debe ser el monto estimado para cada uno de los supuestos electores beneficiarios, montos que además deben ser netos, divididos entre el total de beneficiarios que en este caso serían 250 menores de edad del Puericultorio Pérez Araníbar y 45, 833 atenciones gratuitas que realizan en la Clínica San Juan de Dios, lo que resultaría en un monto aproximado de S/1, 30, monto menor al 0.3 %, que es el monto máximo al que se puede llegar. Por lo cual, en el supuesto negado de que se pudiera hacer la entrega del dinero, esta no superaría el monto sancionable.

  7. Los beneficiarios de la promesa de entrega de dinero son personas jurídicas y no electores y que, en cuanto a esto, no existe disposición alguna que prohíba que los candidatos apoyen económicamente a personas jurídicas.

    A través de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, determinó la infracción del artículo 42 de la LOP y el Reglamento para la Fiscalización de Dádivas; en consecuencia impuso la sanción de multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias a Yeremi Aron Espinoza Velarde, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

    Ante dicha Resolución, el 11 de enero de 2020, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00014-2020-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

  8. La interpretación que hace el JEE de la expresión del candidato “Donaré 100% de mi sueldo al Puericultorio Pérez Araníbar y a la Clínica San Juan de Dios”, no es correcta, pues se debe tener en cuenta que la donación no está dirigida a ninguna persona natural, quienes son las únicas que tienen derecho a voto y pueden ser inducidas en su intención de voto; en ese sentido, al no ofrecerse dinero a personas naturales, no se está incurriendo a la violación de las normas sobre propaganda electoral.

  9. En cuanto a que la promesa de entrega de dinero supera las 2 UIT, el cálculo realizado por la coordinadora de fiscalización del JEE no es el correcto, toda vez que el monto de la donación debía de dividirse entre el total de beneficiarios, en el presente caso, el total de personas que se atienden en el Puericultorio Pérez Araníbar y la Clínica San Juan de Dios, en el caso que la donación sea derivada de manera individual. Sin embargo, la donación brindada a personas jurídicas se dirigen a cubrir, además de las atenciones individualizadas, sus diversas necesidades de carácter general, como son la modernización de equipamiento, reparación y construcción de establecimientos, etc.; en consecuencia, no se ha probado que el candidato Yeremi Aron Espinoza Velarde haya entregado o prometido entregar dinero a elector alguno.

  10. En la resolución materia de la presente apelación no se ha sustentado debidamente cómo es que la propaganda electoral del referido candidato habría trasgredido los principios previstos en el artículo 6 del Reglamento para la Fiscalización de Dádivas.

  11. Asimismo, se ratificó en todos los argumentos presentados en el escrito de descargos.

    CONSIDERANDOS

    1. A efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala:

Artículo 42

Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

  1. Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

  2. Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

    En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada...

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