DECRETO SUPREMO, N° 002-2020-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC-DECRETO SUPREMO-N° 002-2020-MTC

EmisorTRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Fecha de la disposición24 de Enero de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú tiene como fin principal la dignidad de la persona, enfocando su desarrollo normativo en ella, y se condice con el modelo de Economía Social de Mercado adoptado, contemplando disposiciones destinadas a garantizar el libre mercado orientado a asegurar el desarrollo de las personas bajo condiciones de igualdad. Para ello resulta necesaria la intervención del Estado, el que está obligado a encauzar su accionar a la atención de las necesidades de la población, para su desenvolvimiento en igualdad de oportunidades dentro de la sociedad;

Que, en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional emitida en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el término “social” tiene tres dimensiones, una de ellas es atribuirlo como cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, para corregir fallas del mercado, lo que conllevaría a un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de la población;

Que, si bien la economía social de mercado está orientada a que los actores del mercado se desenvuelvan libremente, garantizándoles una serie de derechos, el Estado no puede renunciar a su condición de garante del interés general, para lo cual la Constitución Política del Perú legitima su participación en el mercado de distintas maneras, a través de la regulación, impuestos, protección, incentivos, subsidios, entre otros;

Que, según los Principios Generales del Régimen Económico de nuestra Constitución Política, el Estado participa en la economía social de mercado respetando la libre iniciativa privada, promoviendo y velando por la libre competencia, actuando en sectores prioritarios para el desarrollo del país, entre los que se encuentran la prestación de servicios públicos, la provisión de infraestructura, así como mediante la realización de actividad empresarial de manera subsidiaria;

Que, en ese sentido, el mercado debe desarrollarse de manera vinculada al cumplimiento de objetivos sociales que busquen el desarrollo y bienestar de las personas; no obstante, existen sectores o zonas que no resultan atractivas para los inversionistas privados, toda vez que no cuentan con condiciones que garanticen el retorno de sus inversiones y, aun cuando se produjese dicha participación, el acceso a los bienes o servicios no sería efectivo por la población, debido a los altos precios que éstos implicarían;

Que, el sector privado participa en la prestación de servicios públicos y la provisión de infraestructura; sin embargo, ante la ausencia de la actuación de este actor, es imperiosa la intervención del Estado, la cual no puede ser entendida como una facultad, sino como un deber que le permita atender las necesidades de las personas, principalmente de aquellas que presentan desigualdades y, que requieren –entre otros– de esos servicios para su desarrollo integral;

Que, el Tribunal Constitucional señala que en la prestación de los servicios públicos, que es una actividad de titularidad del Estado, la faceta social del Estado se sustenta en la estrecha vinculación que existen entre necesidades básicas, derechos sociales fundamentales y el principio de dignidad; por lo que dicha actividad estatal está dirigida a satisfacer necesidades básicas de la población, mediante su prestación generalizada, tanto cuando el Estado lo realiza de manera directa como cuando autoriza la prestación al sector privado;

Que, sobre la base de lo expuesto y ante la necesidad de lograr la conectividad de Banda Ancha en todo el territorio nacional, en el año 2012, se emitió la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley de Promoción de la Banda Ancha), que tiene por objeto impulsar el desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha en todo el país, tanto en la oferta como en la demanda por este servicio, promoviendo el despliegue de infraestructura, servicios, contenidos, aplicaciones y habilidades digitales como medio que favorece y facilita la inclusión social, el desarrollo socioeconómico, la competitividad, la seguridad del país y la transformación organizacional hacia una sociedad de la información y el conocimiento;

Que, la Banda Ancha que utiliza como medio de transporte la fibra óptica es la conectividad de transmisión de datos, principalmente a Internet, en forma permanente y de alta velocidad, que permite a los/las usuarios/as la obtención y emisión interactiva de información multimedia, así como el acceso y utilización de diversos servicios y aplicaciones de voz, datos y contenidos audiovisuales;

Que, a fin de hacer posible la conectividad de Banda Ancha y su masificación en todo el territorio nacional en condiciones de competencia, el literal i) del artículo 3 de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, declara de necesidad pública e interés nacional a la construcción de una Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (RDNFO) que integre a todas las capitales de las provincias del país y el despliegue de redes de alta capacidad que integren a todos los distritos; asimismo, el numeral 7.4 del artículo 7 de la citada Ley, faculta al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones–FITEL (hoy Programa Nacional de Telecomunicaciones–Pronatel) a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de banda ancha a nivel distrital;

Que, los objetivos principales del Régimen de Banda Ancha son el desarrollo, utilización y masificación de la Banda Ancha en todo el territorio nacional, que permita sobre todo la conectividad a Internet en zonas rurales y lugares de preferente interés social, siendo necesario para ello –basados en lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política del Perú– que el Estado adoptase las acciones destinadas a la provisión de infraestructura y servicios públicos en esas áreas. Esto contribuiría al cierre de la brecha digital y al desarrollo de habilidades digitales en la población beneficiada, con el consecuente impacto positivo en los ámbitos económico (crecimiento económico y empleo) y social (mejoras en la prestación de servicios de educación, salud y participación de la población);

Que, en dicho marco, el Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, (en adelante, Reglamento de la Ley de Promoción de la Banda Ancha) define en su artículo 3 a las redes regionales como las redes de transporte de alta capacidad a que se refiere el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley de Promoción de la Banda Ancha, e indica que esas redes forman parte integrante de la RDNFO. A partir de ello, las redes regionales están sujetas a las condiciones que definen la Ley de Promoción de la Banda Ancha y su Reglamento para la RDNFO, entre ellas, que sean concesionadas a un operador neutro, el que solo puede brindar el servicio portador a otros operadores de telecomunicaciones y no puede tener usuarios/as finales;

Que, la construcción de las redes regionales ha sido adjudicada, a través de 21 proyectos regionales, financiados por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL y ahora administrados por el Pronatel, bajo un esquema que involucra la construcción de las redes regionales y la implementación y operación de las redes de acceso; en todos...

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