DECRETO DE URGENCIA, N° 019-2020, PODER EJECUTIVO, DECRETOS DE URGENCIA - Decreto de Urgencia para garantizar la seguridad vial-DECRETO DE URGENCIA-N° 019-2020

EmisorDECRETOS DE URGENCIA
Fecha de la disposición24 de Enero de 2020

decreto de urgencia

nº 019-2020

DECRETO DE URGENCIA PARA GARANTIZAR

LA SEGURIDAD VIAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el objetivo de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, la seguridad vial en el país se ve amenazada, pues se mantienen niveles muy altos en la generación de siniestros (90,056 siniestros viales en el 2018), muchos de ellos con consecuencias fatales, produciendo 64,759 víctimas (entre heridos y fallecidos) a nivel nacional. Los lesionados por siniestros en el tránsito en el año 2018 se incrementaron en 11.9% respecto del año anterior, alcanzando a la cifra de 61,512 víctimas heridas en el país. Asimismo, al cierre del año 2019 el número de siniestros viales ascendió a 94,685; y para el año 2020 se proyecta que el número de siniestros viales ascenderá a 95,989.

Que, en aras de la protección de los derechos fundamentales como el derecho a la vida, salud e integridad personal de la población, resulta necesario establecer medidas urgentes que permitan mejorar la regulación, gestión y fiscalización del tránsito y transporte terrestre y de sus servicios complementarios, para prevenir y/o minimizar los daños y efectos que provocan los siniestros viales;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale:

DECRETA:

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer disposiciones que permitan mejorar la regulación, gestión y fiscalización del tránsito y transporte terrestre y de sus servicios complementarios, para prevenir y/o minimizar los daños y efectos que provocan los siniestros viales.

Artículo 2 Finalidad

El presente Decreto de Urgencia tiene por finalidad garantizar la vida, integridad, seguridad y salud de la población, a través del fortalecimiento de la institucionalidad y del marco regulatorio en materia de seguridad vial que permita la gestión y fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, y de sus servicios complementarios para la prevención de accidentes de tránsito; asimismo, establecer estándares de seguridad en las vías públicas terrestres.

Artículo 3 Ámbito de aplicación y alcances del Decreto de Urgencia

El presente Decreto de Urgencia es de aplicación en todo el territorio de la República, alcanza a las autoridades competentes y a los ciudadanos en general en sus diversos roles como peatones, pasajeros, conductores y prestadores de los servicios de transporte terrestre y de sus servicios complementarios.

Artículo 4 Administración de depósitos vehiculares y destino de ingresos y saldos de balance

4.1. La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao para el cumplimiento de sus funciones, pueden realizar la gestión directa o mediante terceros de depósitos vehiculares a fin de proceder al internamiento de vehículos afectados por alguna medida administrativa.

4.2. Los recursos provenientes de la recaudación de ingresos y saldos de balance de la fuente de financiamiento son Recursos Directamente Recaudados de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías y son destinados de manera exclusiva para el desarrollo de las actividades de fiscalización, sanción y prevención.

Artículo 5 Retiro de vehículos internados en depósitos y su traslado a entidades chatarreo

5.1. El propietario de un vehículo al que se aplicó la medida preventiva de internamiento de vehículo en los depósitos municipales, en los depósitos regionales, en los depósitos de la Policía Nacional del Perú, en los depósitos de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías o en los depósitos de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tránsito y transporte, tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución de sanción quede firme, para solicitar el retiro del vehículo, previo pago de la multa y la cancelación de los derechos correspondientes.

5.2. Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el vehículo haya sido retirado, la autoridad competente a cargo del procedimiento sancionador, puede iniciar las acciones legales para declarar su abandono, determinar el monto adeudado, evaluar su utilidad económica, y de ser el caso, su posterior traslado a una entidad de chatarreo para su disposición final, previa valorización para asumir potenciales compensaciones económicas. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina el procedimiento para retirar y declarar el abandono del vehículo; y establece las infracciones a las que se aplican esta medida.

Artículo 6 Financiamiento

Las disposiciones previstas en el presente Decreto de Urgencia se financian con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 7 Refrendo

El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Vigencia del Decreto de Urgencia

El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria, la cual entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento.

El Reglamento de la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto de Urgencia se realiza en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la presente norma.

Segunda. Postulantes y recursos humanos de los servicios de transporte y servicios complementarios

Los postulantes que solicitan la obtención, recategorización, revalidación o canje de la licencia de conducir, así como todo recurso humano a cargo de la formación, evaluación o inspección que se realiza en el marco de la prestación de los servicios de transporte y de los servicios complementarios, son pasibles de supervisión, fiscalización, sanción e imposición de medidas administrativas por los incumplimientos o infracciones en que incurran. La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías supervisa el cumplimiento de tales obligaciones e impone las sanciones correspondientes.

Tercera. Habilitación sujeta a modo y condición

La habilitación que otorga el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la operación de los terminales terrestres y estaciones de ruta está sujeta a la condición, término o modo que establece el Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

Cuarta. Estudio para la determinación de entidades complementarias

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones realiza la evaluación técnica, económica y financiera sobre la oferta y demanda de los servicios complementarios en el país, que permita determinar el número de servicios complementarios que se requieran de acuerdo a la demanda existente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de los artículos 2, 5, los numerales 26.1 y 26.2, del artículo 26 y el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Modifícanse los artículos 2, 5, los numerales 26.1 y 26.2 del artículo 26 y el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y...

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