RESOLUCION, Nº 01-2020-CD/OSIPTEL, ORGANISMOS REGULADORES, ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Res. N° 273-2019-GG/OSIPTEL-RESOLUCION-Nº 01-2020-CD/OSIPTEL

EmisorORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Fecha de la disposición 9 de Enero de 2020

Lima, 9 de enero de 2020

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VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 273-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró infundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 030-2019-GG/OSIPTEL la misma que sancionó de acuerdo al siguiente detalle:

- Una (1) multa de cincuenta (50) UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), en tanto incumplió con lo estipulado en el artículo 45 de la referida norma; y,

- Una (1) multa de cincuenta y un (51) UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RFIS).

(ii) El Informe Nº 002-GAL/2020 del 2 de enero de 2020, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 076-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente N° 074-2018-GSF.

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. Mediante carta N° 1441-GSF/2018, notificada el 14 de setiembre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haber advertido que, presuntamente, la indicada empresa habría incurrido en las siguientes infracciones relacionadas a interrupciones observadas durante el segundo semestre de 2016:

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    1.2. Con la carta N° EGR-1275/2018 recibida el 29 de octubre de 2018, ENTEL remitió sus descargos.

    1.3. Con carta N° 923-GG/2018, notificada el 18 de octubre de 2018, se remitió a ENTEL el Informe Final de Instrucción Nº 255-GSF/2018, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

    1.4. A través de la carta N° EGR-1467/2018 recibida el 27 de diciembre de 2018, ENTEL remitió sus descargos.

    1.5. Mediante Resolución Nº 030-2019-GG/OSIPTEL1 del 14 de febrero de 2019, la Primera Instancia impuso una Medida Correctiva2 a ENTEL y, además, la sancionó en los siguientes términos:

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    1.6. El 7 de marzo de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 030-2019-GG/OSIPTEL.

    1.7. A través de la Resolución Nº 273-2019-GG/OSIPTEL3 del 8 de noviembre de 2019, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

    1.8. El 3 de diciembre de 2019, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 273-2019-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de informe oral.

    1.9. Con fecha 9 de enero de 2020, se llevó a cabo el Informe Oral solicitado por ENTEL.

  2. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RFIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    Sobre los argumentos señalados por ENTEL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente:

    3.1. Respecto de la acreditación de las devoluciones pendientes (Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso).-

    ENTEL afirma que habría efectuado todas las devoluciones siendo que las únicas pendientes serían las vinculadas a líneas dadas de baja. De la misma manera, la empresa operadora solicita que se considere su colaboración con la GSF para la determinación de los montos finales a devolver.

    De otro lado, la empresa operadora indica que el análisis de la Primera Instancia en relación la imputación relacionada al artículo 7 del RFIS sería incorrecto, en tanto habría remitido el detalle de las devoluciones efectuadas y las pendientes sobre las dos mil doscientas treinta y nueve (2239) líneas respecto de las cuales no habría presentado la información solicitada al OSIPTEL.

    Sobre la base de lo antes descrito, ENTEL señala que habría cesado la conducta imputada por lo que solicita el archivo del presente procedimiento.

    En relación a lo alegado por ENTEL en el presente acápite, resulta importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 18 del RFIS. Así, se tiene lo siguiente:

    Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago

    i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el...

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