DECRETO SUPREMO, N° 001-2020-MINEDU, PODER EJECUTIVO, EDUCACION - Decreto Supremo que modifica los artículos 34, 35, 59, 62, 65, 71, 194, 207-A y 207-B del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED-DECRETO SUPREMO-N° 001-2020-MINEDU

Fecha de disposición18 Enero 2020
Fecha de publicación18 Enero 2020
MateriaDerecho Procesal
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, establece que el Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia;

Que, asimismo, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica del Ministerio de Educación establece como atribuciones del Ministerio de Educación, entre otras, formular la política general de gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento; formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; y supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación;

Que, conforme al literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;

Que, el artículo 79 de la Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva, y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, se regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;

Que, las dinámicas en la gestión de recursos humanos tienen impacto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED; por lo que, resulta necesario realizar modificaciones al citado Reglamento, con la finalidad de mejorar los procesos que involucren acciones de personal, generando condiciones para un mejor desempeño laboral, lo que contribuye a la mejora de los aprendizajes de nuestros estudiantes;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y sus modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1 Modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED

Modifícanse los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34, los literales a) y c) del artículo 35, el artículo 59, el numeral 62.4 del artículo 62, el artículo 65, el artículo 194, el literal b) del artículo 207-A y los literales b) y d) del artículo 207-B del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los siguientes términos:

Artículo 34.- Comité de Vigilancia

34.1. Para los concursos que se desarrollen, los Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un representante de la DRE, quien lo preside, un representante del Minedu y dos representantes del COPARE, quienes deben cumplir con lo siguiente:

a. No registrar antecedentes penales ni judiciales.

b. No haber sido condenado por el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas. Tampoco haber sido condenado por la comisión de actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio; por impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos, o por alguno de los demás delitos señalados en la Ley N° 29988; así como por los delitos comprendidos en la Ley N° 30901.

c. No encontrarse...

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