Resolución nº 2690-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente621-2019/CC1

Lima, 13 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2019, la señora Arteaga denunció a la Afocat y al señor Jesús Bruno Colán Contreras (en adelante, señor Colán) por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de mayo de 2017, sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba como ocupante del vehículo con Placa de Rodaje N° 6170-3D, el cual contaba con un Certificado contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) emitido por la Afocat.

    (ii) El 27 de febrero de 2019, solicitó las coberturas de incapacidad temporal e invalidez permanente, adjuntando la documentación pertinente.

    (iii) A través de las Cartas 83-2019/AP-DS y 84-2019/AP-DS, Afocat le informó sobre la improcedencia del otorgamiento de las coberturas solicitadas, indicando que no podían entregar las referidas coberturas simultáneamente y cuestionando el certificado médico presentado, sin considerar lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento Nacional de SOAT).

    (iv) Adicionalmente, la Afocat le requirió una copia certificada de la denuncia policial, pese a que el documento mencionado ya había sido presentado.

  2. La señora Arteaga solicitó, en calidad de medida correctiva, que la Afocat cumpla con otorgar las coberturas de incapacidad temporal e invalidez permanente del CAT, así como que estas sean calculadas en atención al valor de la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de otorgamiento, de igual manera requirió el pago de intereses legales computados desde el día siguiente a la fecha de recepción de la Carta 83-2019/AP-DS. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

    [1] 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre del 2010 y vigente desde el 2 de octubre de 2010, modificado por Decreto Legislativo N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    M-CPC-05/01

  3. Mediante Resolución N° 1181-2019/CC1 del 12 de junio de 2019, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Arteaga contra la Afocat y declaró la improcedencia de la denuncia interpuesta contra el señor Colán, tal como se observa a continuación:

    “(…)

    PRIMERO: declarar improcedente la denuncia interpuesta por la señora Rosa María Arteaga Daga contra el señor Jesús Bruno Colán Contreras; por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que no ha quedado acreditada la existencia de una relación de consumo entre ambas partes, conforme a los términos de la normativa de protección al consumidor.

    SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia del 16 de mayo de 2019, interpuesta por la señora Rosa María Arteaga Daga contra Asociación fondo contra Accidentes de Tránsito Premium – AFOCAT Premium por:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito Premium – AFOCAT Premium se habría negado injustificadamente a otorgar a la denunciante las coberturas de incapacidad temporal e invalidez permanente solicitadas.

    (ii) Presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito Premium – AFOCAT Premium no habría cumplido con fundamentar debidamente las Cartas 83-2019/AP-DS y 84-2019/AP-DS.

    (iii) Presunta infracción al literal g) del numeral 56.1 del artículo 56 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la Asociación Fondo contra Accidentes de Tránsito Premium – AFOCAT Premium habría requerido indebidamente una copia certificada de la denuncia policial, pese a que este documento ya había sido presentado.

    (…)”

  4. El 27 de junio de 2019, la señora Arteaga presentó un recurso de apelación parcial, respecto del extremo en que se declaró la improcedencia de la denuncia interpuesta contra el señor Colán, al considerar que se efectuó una interpretación errónea de la denuncia interpuesta, ya que la denuncia se encontraba dirigida a determinar la responsabilidad en que este incurrió como responsable solidario, al ejercer la dirección, administración o representación de la empresa proveedora.

  5. El 15 de julio de 2019, la señora Arteaga y la Afocat acudieron a la Audiencia de Conciliación programada para la fecha; sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

  6. El 16 de julio de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) emitió la Resolución N° 1, a través de la cual indicó a la señora Arteaga que el recurso de apelación presentado mediante escrito del 27 de junio de 2019, sería evaluado oportunamente; y, declaró rebelde a la Afocat, debido a que no cumplió con presentar sus descargos.

    M-CPC-05/01

  7. El 31 de julio de 2019, la Afocat presentó un escrito, a través del cual indicó lo siguiente:

    (i) Presentó contradicción respecto de las presuntas infracciones al deber de idoneidad.

    (ii) Presentó la documentación requerida por la Secretaría Técnica.

    (iii) Respondió las solicitudes de cobertura presentadas por la señora Arteaga, indicando que el derecho de esta prescribió por su inacción persona.

    (iv) Debía declararse concluido el caso, considerando las disposiciones del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento SOAT), ya que se estaba transgrediendo el principio de legalidad.

    (v) Debía declararse la nulidad con la finalidad de observar el principio de juridicidad, para no afectar la legitimidad del acto administrativo y hacerlo coherente.

  8. El 5 de agosto de 2019, la Afocat presentó un escrito, a través del cual indicó lo siguiente:

    (i) Después que se presentó el accidente del 20 de mayo de 2017, cubrió todos los gastos de hospitalización y medicinas de la señora Arteaga al Hospital Nacional Hipólito Unanue, hasta que se dio su alta médica.

    (ii) El Reglamento SOAT establece que el certificado médico debe ser expedido por el médico tratante; sin embargo, los certificados médicos presentados por la señora Arteaga no fueron suscritos por este.

    (iii) El abogado de la señora Arteaga la estaba induciendo a cobrar una indemnización por incapacidad temporal e invalidez permanente, contraviniendo el Reglamento SOAT, que establece que las referidas coberturas no son acumulables.

  9. El 15 de agosto de 2019, la señora Arteaga presentó un escrito, a través del cual indicó lo siguiente:

    (i) El estado de rebeldía en que incurrió la Afocat demostraba su falta de interés respecto de la denuncia interpuesta en su contra.

    (ii) La contradicción efectuada por la Afocat no desvirtuaba ninguna de las imputaciones realizadas y admitidas por la Comisión, puesto que sus alegaciones no tenían sustento ni guardaban relación con la denuncia presentada.

    M-CPC-05/01

    (iii) Si bien la Afocat afirmó temerariamente que el derecho a solicitar la indemnización había prescrito, debe precisarse que la solicitud de las indemnizaciones se realizó antes de transcurridos los dos (2) años de la ocurrencia del accidente de tránsito, así como que el plazo prescriptorio debía contarse desde que pudo ejercer su derecho a cobro, esto es, desde la fecha en que se determinó el periodo de incapacidad y el grado de invalidez.

  10. El 23 de agosto de 2019, la señora Arteaga presentó un escrito, a través del cual indicó lo siguiente:

    (i) En el presente procedimiento no se estaba discutiendo la cobertura de gastos médicos, por lo que cualquier argumento al respecto era irrelevante.

    (ii) Las Afocat no podían atender a los pacientes a atenderse con un solo médico o una sola IPRESS, puesto que los pacientes tenían derecho a elegir el médico o IPREES en que serían atendidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 29414, Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud.

    (iii) La Afocat pretendía que el médico del Hospital Hipólito Unanue siga siendo su médico tratante, pese a que no estaba utilizando su cobertura por gastos médicos.

    (iv) De acuerdo a las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, el médico tratante era el que tomaba bajo responsabilidad la atención de un paciente.

    (v) Al no proseguir su tratamiento en el Hospital Nacional Hipólito Unanue y realizar atenciones particulares, el médico que suscribió el certificado médico se constituía en su médico tratante.

    (vi) En caso de discrepancia, la Afocat debió recurrir en el plazo de diez (10) días al Instituto Nacional de Rehabilitación; sin embargo, no cumplió con el procedimiento establecido.

    (vii) No resulta factible que se le pretenda negar el acceso a la cobertura solicitada, bajo el argumento de que estas no eran acumulables, debido a que las referidas coberturas correspondían a siniestros diferentes.

    (viii) El artículo 30 del Reglamento SOAT solo era aplicable si la Afocat pagaba una indemnización por invalidez permanente parcial o total y la persona fallecía, supuesto en el que se reducía el monto a pagar respecto de la indemnización por muerte; sin embargo, en el referido artículo no se hacía referencia al pago de una indemnización por incapacidad temporal.

  11. El 9 de setiembre de 2019, la señora Arteaga presentó un escrito, a través del cual indicó lo siguiente:

    M-CPC-05/01

    (i) El 15 de julio de 2019, se llevó a cabo una audiencia de conciliación a la que asistió el abogado de la Afocat, identificado con Colegiatura del Colegiado de Abogados de Lima N° 29265.

    (ii) De la verificación del número de colegiatura indicado se desprendía que este pertenecía a un abogado distinto...

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