Resolución nº 2668-2019/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente29-2019/CC1

Lima, 13 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES

  1. El 7 de enero de 2019, la señora María Llaxa Rojas (en adelante, señora Llaxa) denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)1, señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de diciembre de 2018, depositó un cheque, en su cuenta corriente empresarial, ascendente a la suma de S/ 20 500,00, en virtud a la ejecución de una compraventa de mercadería.

    (ii) El 22 de diciembre de 2018, tomó conocimiento que el importe de S/ 20 500,00 fue suspendido por 48 horas, para luego ser anulado, pues el cheque no contaba con fondos.

    (iii) El 27 de diciembre de 2018, interpuso un relamo ante el Banco, a través del cual solicitó el detalle de la operación cuestionada, así como copia del cheque depositado.

    (iv) El Banco no tomó las medidas de seguridad pertinentes para verificar los fondos de la cuenta de cargo del cheque girado. Asimismo, cobró las comisiones generadas por el depositante.

  2. La señora Llaxa solicitó que, en calidad de medida correctiva, se ordene al Banco que cumpla realizar el resarcimiento del bien.

  3. Mediante la Resolución Final N° 0211-2019/CC1 del 1 de febrero de 2019, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró improcedente la denuncia interpuesta por la señora Llaxa, al no haber quedado acreditado que contaba con legitimidad para obrar activa, respecto de la Cuenta

    [1] 1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de setiembre de 2010, modificado por el Decreto Legislativo N°
    1308, publicada el 30 diciembre 2016.

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    Corriente N° 000-43***40 de titularidad de la Empresa C y R, en tanto la denuncia fue interpuesta por esta a título personal.

  4. El 19 de febrero de 2019, Empresa C y R interpuso el recurso de apelación contra la Resolución Final N° 0211-2019/CC1, reiterando los argumentos de su denuncia.

  5. Mediante Requerimiento N° 046-2019/SPC del 13 junio de 2019, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) requirió a Empresa C y R que cumpliera con lo siguiente:

    (i) Indicar el número de trabajadores con los que contaba en el año 2018;

    (ii) Presentar el volumen de los ingresos percibidos en el año 2018; y,

    (iii) Presentar copia de los poderes que acrediten las facultades de la señora Llaxa para suscribir en representación de Empresa C y R.

  6. En atención a ello, el 24 de junio de 2019 la Empresa C y R, cumplió con el requerimiento efectuado y adjuntó los PDT-IGV-Renta Mensual, correspondientes al ejercicio gravable del año 2018.

  7. Mediante Resolución N° 2189-2019/SPC del 14 de agosto de 2019, la Sala declaró la nulidad de la Resolución Final N° 0211-2019/CC1 de fecha 1 de febrero de 2019, emitida por la Comisión, considerando que se había contravenido lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues no se cumplió con el deber de encauzamiento.

  8. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala2, mediante Resolución Nº 2071-2019/CC1 del 4 de octubre de 2019, la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Empresa C y R contra el Banco, conforme a lo siguiente:

    SEGUNDO: admitir a trámite la denuncia del 7 de enero de 2019, complementado con el escrito del
    24 de junio de 2019 contra Scotiabank Perú S.A.A., por lo siguiente:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Scotiabank Perú S.A.A. no habría verificado si el cheque del importe de S/ 20 500,00 contaba con fondos; a consecuencia de lo cual, de manera posterior, habría anulado el depósito de dicho importe efectuado en la Cuenta Corriente Empresarial N° 000-43***40 de titularidad Empresa C y R Camilo S.A.C.

    [2] 2 Cabe indicar que en reiterados pronunciamientos, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 ha desarrollado que, en el caso de microempresarios, para acreditar su calidad del consumidores finales, se deben evaluar sus ingresos netos anuales correspondientes a dos periodos, un año anterior a la contratación del producto o servicio contratado y un año antes de la presentación de la denuncia (Ver Resoluciones Finales N° 0565-2019/CC1 y N° 0321-2019/CC1); no obstante, en el presente caso, se dio inicio al trámite de la denuncia presentada, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala.

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    (ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Scotiabank Perú S.A.A. habría efectuado el cobro de las comisiones generadas por el depositante a la denunciante, pese a que nunca pudo retirar el importe del cheque, ascendente a la suma de S/ 20 500,00.”

  9. El 19 de noviembre de 2019, Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Cumplió con el procedimiento de depósito de cheques a la cuenta corriente; sin embargo, cuando pasó por la revisión de fondos ante la Cámara de Compensaciones Electrónica (en adelante, CCE) fue rechazado por la entidad emisora.

    (ii) El importe depositado en la cuenta corriente del denunciante, se consignó como saldo contable, pues fue emitido por otra entidad financiera y debía ser procesado y verificado por la CCE, la cual tiene plazos para efectuar la corroboración correspondiente; sin embargo, la operación no se concretó puesto que la cuenta a cargo se encontraba cancelada.

    (iii) Las comisiones cobradas al denunciante por las operaciones vinculadas al cobro del cheque materia de cuestionamiento, son permitidas y han sido pactadas a través del contrato de servicios bancarios.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  10. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe3.

  11. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular

    [3] 3 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de
    2010 y modificada por el Decreto Legislativo 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    Artículo 18.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
    (…)

    [4] 4 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de
    2010 y modificada por el Decreto Legislativo 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016.

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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    se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    (i) Sobre la verificación del cheque del importe de S/ 20 500,00

  12. Empresa C Y R indicó que el Banco no verificó que el cheque del importe de S/ 20 500,00 contaba con fondos; generando que se anule el depósito de dicho importe efectuado en su Cuenta Corriente Empresarial N° 000-43***40.

  13. En sus descargos, la entidad bancaria señaló que cumplió con el procedimiento de depósito de cheques...

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