DECRETO SUPREMO, N° 034-2019-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y establece otras disposiciones-DECRETO SUPREMO-N° 034-2019-MTC

EmisorTRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Fecha de la disposición10 de Noviembre de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, tiene como finalidad alcanzar un sistema que garantice las condiciones mínimas requeridas a los conductores para la conducción de un vehículo de transporte terrestre y de esa forma coadyuvar en la mejora del funcionamiento del tránsito, la protección de la vida y seguridad de las personas, así como prevenir o minimizar los riesgos de ocurrencia de sucesos que afecten la circulación en las vías públicas;

Que, dicha finalidad responde indiscutiblemente al interés público del Estado, en un contexto en el que debe primar el respeto irrestricto al ordenamiento legal, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes que intervienen en el proceso de otorgamiento de la licencia de conducir, el repudio hacia las conductas fraudulentas, así como la transparencia y la fiscalización estricta que permita garantizar que las personas que cuentan con licencia de conducir tengan las aptitudes para la conducción de los vehículos correspondientes en la vía pública;

Que, en ese sentido, al constituir la fiscalización un factor importante que permita alcanzar la finalidad del Reglamento de Licencias, a efectos de asegurar que las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud, Escuelas de Conductores, Centros de Evaluación y postulantes, como parte del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, cumplan con sus obligaciones; resulta necesario optimizar las conductas que se contienen en las tablas de infracciones y sanciones de todos los agentes que intervienen en el proceso de otorgamiento de la licencia de conducir;

Que, por otro lado, corresponde establecer las medidas conducentes para la integración al Sistema Nacional de Conductores de todo el proceso de otorgamiento de las licencias de conducir de la clase B, las cuales autorizan, entre otros, la conducción de motocicletas y trimotos de transporte de pasajeros; ya que, a partir de ello, se transparentará y controlará el otorgamiento de dicha clase de licencia;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

Que, asimismo, el numeral 30.2 del artículo 30 del RNAT establece que los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deben realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno; asimismo, establece que la duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio; disposición, que fue suspendida hasta el 31 de diciembre del 2011, mediante la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, estableciéndose además, que las referidas jornadas de conducción quedan fijadas en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas;

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2019-MTC, se ha prorrogado la suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción hasta el 30 de junio de 2019;

Que, el crecimiento del parque automotor ha originado un déficit de conductores profesionales, asimismo, distintas externalidades negativas en el servicio de transporte, generaron la necesidad de que el MTC, evalúe medidas a efectos de incentivar la profesionalización de conductores, motivo por el cual, es necesario suspender hasta el 30 de abril de 2020, la aplicación de lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT, en cuanto a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta dicha fecha queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas;

Que, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modificatorias, establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito;

Que, se observa que la problemática del estacionamiento de vehículos en zonas rígidas o que obstaculizan el libre tránsito, no solo se da con vehículos que prestan el servicio de transporte o mercancías sino también por vehículos particulares en diferentes distritos del país, teniendo como resultado la afectación al libre tránsito. Asimismo, el abandono de automóviles en la vía pública, se ha convertido en un problema constante, observándose frecuentemente vehículos inoperativos, que se convierten en problemas de seguridad pública y de salud;

Que, resulta necesario efectuar modificaciones al Reglamento Nacional de Tránsito a fin de fortalecer las acciones de fiscalización en cuanto a la aplicación de las medidas preventivas a aplicarse;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

DECRETA:

Artículo 1 Modificaciones al Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC

Modifícanse, el literal t) del numeral 2.1 y el numeral 2.2 del artículo 2; los artículos 18-A, 33, 37, 45 y 46; el numeral 49.2 del artículo 49; los artículos 50 y 63; el numeral 74.2 del artículo 74; los artículos 75, 76, 78, 79 y 84; la Décimo Segunda y Décimo Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias; y los Anexos I, II y III del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 2.- Definiciones

2.1. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes términos corresponden a los significados que a continuación se detallan:

(…)

t) Sistema Nacional de Conductores: Sistema informático a cargo del órgano o unidad orgánica competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que contiene la información sobre: los postulantes; las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir, Escuela de Conductores y Centros de Evaluación, el registro de sus requisitos de acceso y condiciones de operación, sus modificaciones, renovaciones, transferencia de la autorización, pérdida de la inscripción, o extinción, según corresponda; los resultados de las evaluaciones médicas y psicológicas del postulante y/o conductor, así como la información emitida por las Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir; la capacitación de los postulantes, así como la información emitida por las Escuelas de Conductores; los resultados de las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conducción del postulante y/o conductor, así como la información emitida por los Centros de Evaluación; la licencia de conducir que se emita, su modificación, cancelación, y nulidad; así como cualquier otra información que disponga el presente Reglamento. El Sistema Nacional de Conductores permite el acceso y enlace al Registro Nacional de Sanciones.

(…)

2.2. Para efectos del presente Reglamento, las abreviaturas que se señalan a continuación corresponden a los siguientes términos:

a) COFIPRO: Constancia de Finalización del Programa de Formación de Conductores.

b) DRT: Dependencia regional con competencia en transporte.

c) DPT: Dependencia provincial con competencia en transporte.

d) ECSAL: Entidad Habilitada para Expedir Certificados de Salud para postulantes a Licencias de Conducir.

e) IPRESS: Institución Prestadora de Servicios de Salud.

f) MINSA: Ministerio de Salud.

g) MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

h) RECSAL: Registro de Entidades Habilitadas para Expedir Certificados de Salud para postulantes a Licencias de Conducir.

i) SELIC: Sistema de Emisión de Licencias de Conducir.

j) SNC: Sistema Nacional de Conductores.

k) SUSALUD: Superintendencia Nacional de Salud.

l) SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.

m) RENIPRESS: Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Artículo 18-A.- Plazo de Vigencia de las Licencias de Conducir

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