DECRETO SUPREMO, N° 033-2019-MTC, PODER EJECUTIVO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC-DECRETO SUPREMO-N° 033-2019-MTC

Fecha de disposición08 Noviembre 2019
Fecha de publicación08 Noviembre 2019
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en adelante el TUO del Reglamento, prevé diversos procedimientos administrativos para acceder a títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, asimismo, establece procedimientos administrativos para desarrollar actividades conexas a la prestación de estos servicios;

Que, el numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece entre otros, que los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía;

Que, es necesario modificar el TUO del Reglamento, a efectos de precisar y establecer requisitos, plazos y otros, vinculados a los procedimientos administrativos de ampliación de autorización de servicios privados de telecomunicaciones, modificación de características técnicas de concesión, inscripción en el Registro de Casas Comercializadoras de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, inscripción en el Registro de Comercializadores e inscripción en el Registro para Servicio de Valor Añadido, en el marco de lo dispuesto en los artículos 138, 139, 142, 170, 190 y 244 del TUO del Reglamento, siendo necesario además, la inclusión de artículos para el desarrollo adecuado de los citados procedimientos administrativos;

Que, asimismo, es necesario modificar la Norma que regula la provisión de capacidad satelital a través de satélites de comunicaciones a los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú, aprobada por Decreto Supremo N° 022-2005-MTC, a efectos de regular el procedimiento de modificación de inscripción en el Registro de Proveedores de Capacidad Satelital;

Que, en ese sentido, corresponde modificar el TUO del Reglamento y la Norma que regula la provisión de capacidad satelital a través de satélites de comunicaciones a los titulares de concesiones y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones que operan en el Perú, a fin de precisar y establecer los procedimientos que se señalan en los considerandos precedentes; con lo cual se generará certidumbre y predictibilidad para los usuarios respecto a la atención de sus trámites y solicitudes;

Que, por otro lado, el artículo 2 de la Directiva de Confidencialidad de la Información del Subsector Comunicaciones, aprobada por Decreto Supremo Nº 009-2008-MTC, establece que dicha norma será aplicable a la información suministrada por operadores de comunicaciones, de modo que no incluye en su ámbito de aplicación a los Proveedores de Infraestructura Pasiva ni a los Proveedores de Capacidad Satelital, pese a que estos tienen la obligación de remitir información al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual puede ser considerada confidencial según lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM; en tal sentido, corresponde modificar el artículo 3 de la mencionada Directiva, a fin de incluir en su ámbito de aplicación a los Proveedores de Infraestructura Pasiva y a los Proveedores de Capacidad Satelital;

Que, es necesario derogar la Resolución Ministerial N° 110-2000-MTC/15.03, que establece disposiciones sobre la creación, requisitos y procedimiento de inscripción en el Registro de Comercializadores, y la Resolución Ministerial N° 198-2001-MTC/15.03 que crea el Registro de Casas Comercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones; procedimientos que quedarán contenidos en el TUO del Reglamento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Decreto Supremo N° 021-2018-MTC y la Resolución Ministerial N° 015-2019-MTC/01, que aprueban respectivamente las Secciones Primera y Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

SE DECRETA:

Artículo 1 Modificación de los artículos 138, 139, 142, 170, 190 y 244 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC

Modifícanse los artículos 138, 139, 142, 170, 190 y 244 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 138.- Comercialización o reventa

138.1 Se entiende por comercialización o reventa a la actividad que consiste en que una persona natural o jurídica compra tráfico y/o servicios al por mayor con la finalidad de ofertarlos a terceros a un precio al por menor. El revendedor o comercializador debe inscribirse en el Registro de Comercializadores que está a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio, salvo las excepciones que establezca el Ministerio. El organismo regulador no establece niveles de descuento obligatorios. Sin perjuicio de lo anterior, OSIPTEL determina que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. El revendedor o comercializador no tiene los derechos ni las obligaciones que la normatividad vigente otorga a los concesionarios ni a los abonados, con excepción de aquellos derechos que se confieren al comercializador descrito en el numeral siguiente.

138.2 La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos, así como por cualquier medio a una línea telefónica con la finalidad de ceder su uso a terceros constituye una comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad se requiere celebrar un acuerdo comercial con la concesionaria del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos cuyo tráfico comercializará. En este supuesto, no es necesario contar con la inscripción en el Registro de Comercializadores. Lo dispuesto en el presente numeral también es de aplicación a los concesionarios de servicios públicos móviles.

138.3 El comercializador a que se refiere el numeral precedente tiene los siguientes derechos: a la titularidad de la línea, mantenimiento, acceso al servicio telefónico de larga distancia, ya sea mediante preselección o llamada por llamada, información del tráfico cursado con detalle de las llamadas locales y de larga distancia sin incluir datos que contravengan la obligación de resguardar el secreto de las telecomunicaciones, inclusión o exclusión de su nombre en la guía telefónica y al servicio de bloqueo o desbloqueo. OSIPTEL aprueba un procedimiento de solución de conflictos que se deriven de dicha actividad.

Cuando concluya o se resuelva el contrato de comercialización, quien realiza dicha actividad adquiere todos los derechos que le corresponden al abonado.

138.4 El comercializador es responsable ante el usuario final por la prestación del servicio de telefonía local o de larga distancia.

138.5 OSIPTEL y el Ministerio establecen los derechos y obligaciones del comercializador en el marco de sus competencias.

138.6 La oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones, a otro proveedor de servicios para fines de reventa, es una facultad del concesionario.

138.7 Se exceptúa de lo señalado en el numeral 138.6 del presente artículo, al Proveedor Importante de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el que está obligado a ofrecer a otros proveedores, la reventa de tráfico y/o de sus servicios públicos de telecomunicaciones a tarifas razonables, observando lo dispuesto en el numeral 138.9 del presente artículo.

138.8 En cualquier supuesto, en la oferta de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones a otro proveedor para fines de reventa, no se imponen condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias.

138.9 Los esquemas de comercialización incluyendo los que deban implementarse en función de acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno Peruano, se sujetan a un sistema de descuentos mayoristas en el que la tarifa de comercialización resultante sea igual a la tarifa vigente para clientes finales menos los costos evitables de comercialización en los que incurre un comercializador eficiente, lo cual es determinado por OSIPTEL.

138.10 Para el caso de los Operadores Rurales, es de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC. Tratándose del proveedor de servicios públicos móviles, el cumplimiento de las disposiciones previstas en los numerales 138.7 y 138.8 del presente artículo, está sujeto a las normas complementarias que emite el OSIPTEL.

Artículo 139.- Registro de comercializadores

139.1 El comercializador, previo al inicio de sus actividades, obtiene un certificado de...

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