RESOLUCION.Nº 184,185,186, 187,188,189,190,191,192,193 y 194-2019-OS/CD.Resoluciones del Consejo Directivo de OSINERGMIN.SEPARATA ESPECIAL Resoluciones del Consejo Directivo Osinergmin Nºs. 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191-2019-OS/CD que Resuelven los Recursos de Reconsideración interpuesto por las empresas: Luz del Sur, Enel Distribución, Electro Dunas, Elec... -

Fecha de publicación29 Octubre 2019
Fecha de disposición29 Octubre 2019
MateriaDerecho del Medio Ambiente,Derecho Procesal

Año de lA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Resoluciones del Consejo Directivo Osinergmin Nºs. 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191-2019-OS/CD que Resuelven los Recursos de Reconsideración interpuesto por las empresas: Luz del Sur, Enel Distribución, Electro Dunas, Electrocentro-Electronorte-Electronoroeste, Hidrandina, Electro Puno, SEAL y Electro Ucayali, respectivamente, contra la resolución N° 138-2019-OS/CD que fijó los Importes Máximos de Corte y Reconexión de la Conexión Eléctrica período 2019-2023.

Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 192-2019-OS/CD

Resolución Complementaria derivada de las resoluciones que resuelven los Recursos de Reconsideración interpuestos contra la Resolución N° 138-2019-OS/CD que fijó los Importes Máximos de Corte y Reconexión de la Conexión Eléctrica período 2019-2023.

Resolución del Consejo Directivo Osinergmin N° 193-2019-OS/CD

Aprueba Factor de Recargo y Programa de Transferencia Externas del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) para el período 1 de noviembre de 2019 - 3 de febrero de 2020.

Resolución del Consejo Directivo Osinergmin Nº 194-2019-OS/CD

Fija los Factores de Proporción Aplicables en el Cálculo de la Tarifa Eléctrica Rural de los Sistemas Eléctricos Rurales No Convencionales (Fotovoltaicos) 2019-2020.

?

separata especial

Martes 29 de octubre de 2019

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 184-2019-OS/CD

Lima, 24 de octubre de 2019

CONSIDERANDO:

  1. ANTECEDENTES

    Que, mediante Resolución Osinergmin N° 138-2019-OS/CD, (en adelante “Resolución 138”), el Consejo Directivo de Osinergmin fijó los importes máximos de corte y reconexión eléctrica 2019-2023, aplicables a los usuarios finales del servicio público de electricidad, para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2023;

    Que, con fecha 11 de setiembre de 2019, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante, “Luz del Sur”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 138.

  2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    Que, de acuerdo con el recurso interpuesto, Luz del Sur solicita se declare fundado su recurso en todos sus extremos, específicamente en los siguientes puntos:

    2.1 Se mantenga la metodología de cálculo del tiempo de ejecución (tiempo medio) empleada en la prepublicación del proceso tarifario en curso;

    2.2 Se considere el tiempo de 05 segundos para verificar la hora de ejecución de la tarea como parte de la etapa de relleno y colocación de sticker;

    2.3 Se considere el tiempo de 25 segundos para realizar el registro de la ejecución del corte o reconexión de la conexión eléctrica;

    2.4 Se reconsidere el tiempo empleado para la segunda simulación debiendo ser este de 00:05:49 minutos;

    2.5 Se consideren los costos unitarios de mano de obra de CAPECO para las categorías de capataz, operario, oficial, peón y para los conductores de vehículos;

    2.6 Se considere una metodología de cálculo que no discrimine valores de sueldos;

  3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

    3.1 Respecto a la metodología de cálculo de los tiempos de ejecución de actividades

    3.1.1 Argumentos de Luz del Sur

    Que, la recurrente señala que en procesos tarifarios anteriores, incluso en la prepublicación del actual proceso regulatorio, Osinergmin mantuvo la metodología de cálculo para obtención del tiempo de ejecución, basada en el tiempo promedio de una muestra de ejecuciones de cortes y reconexiones y que, sin embargo, en esta etapa del proceso regulatorio, Osinergmin ha descartado las mediciones mayores al valor mínimo de su muestra, tomando como rendimiento promedio la medición menor, cambio que no tiene ningún sustento y resulta arbitrario, ya que descarta sus propias mediciones sin ningún criterio de control o metodología estadística;

    Que, Luz del Sur señala que el propósito de realizar un estudio de tiempos y medición del trabajo es determinar el tiempo que invierte un trabajador u operador calificado en realizar una tarea según una norma de ejecución preestablecida. Esta medición del trabajo se realiza con la aplicación de técnicas predeterminadas como un estudio de tiempos a fin de obtener el tiempo estándar o efectivo, el cual debe reconocer la medición del trabajo en todos los posibles escenarios;

    Que, en ese sentido, el estudio de Osinergmin debería considerar el tiempo promedio de las tres ejecuciones de cortes y reconexiones realizadas para las empresas de distribución de Lima y provincias, como señaló en la prepublicación;

    Que, la recurrente señala que el uso de tiempos medios es la única metodología válida para el caso, lo cual es concordante con las recomendaciones de la OIT, organización internacional de las Naciones Unidas con sede en Ginebra - Suiza, reconocida por la OCDE y que vela por un uso adecuado de estas herramientas y la abundante bibliografía publicada por dicha organización;

    Que, por lo señalado, Luz del Sur refiere que se estaría contraviniendo los principios de debido procedimiento y de predictibilidad o de confianza legítima establecidos en los numerales 1.1 y 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que Osinergmin no habría justificado su apartamiento del marco teórico que utilizó en la regulación 2015 y en la prepublicación del proceso en curso;

    Que, por lo expuesto, solicita se rectifique la Resolución 138, utilizando los valores promedio utilizados en la prepublicación, de acuerdo a la muestra presentada por el propio Osinergmin;

    3.1.2 Análisis de Osinergmin

    Que, para la determinación de los tiempos de ejecución de las actividades de corte y reconexión se realizaron tres simulaciones de ejecución de dichas actividades a fin de evidenciar las habilidades de los trabajadores. Como parte de dicha evaluación, se evaluaron las posturas de los trabajadores al efectuar el corte, la forma en que colocan los equipos de protección personal, preparación y recojo de herramientas, entre otros aspectos;

    Que, durante las visitas realizadas se ha constatado que el personal a cargo de las actividades de corte y reconexión cuenta con experiencia y destreza para efectuar dichas actividades, siendo dichas actividades repetitivas. En ese sentido, tanto en el proceso regulatorio en curso como en los procesos de los años 2011 y 2015, de las 03 simulaciones filmadas, se escogió la simulación de menor tiempo de ejecución, para dar la señal de eficiencia en el empleo de tiempos para la ejecución de las actividades de corte y reconexión;

    Que, la elección del menor tiempo empleado en las filmaciones mencionadas sí ha sido debidamente sustentada con los videos de filmación. Asimismo, dicha elección es concordante con lo previsto en las normas de seguridad y reconoce los tiempos incorporados como resultado de la evaluación de las opiniones y sugerencias presentadas por los administrados;

    Que, de acuerdo a lo señalado, la utilización del menor tiempo de ejecución de las actividades para la aprobación de la Resolución 138, no constituye un apartamiento injustificado de la metodología utilizada en procesos regulatorios anteriores y en la prepublicación del proceso en curso, ya que como se ha señalado, el criterio adoptado por Osinergmin en los procesos mencionados ha sido el de considerar el menor tiempo de ejecución y no el tiempo promedio como señala la recurrente;

    Que, en consecuencia, dado que la utilización del tiempo promedio de ejecución de las actividades en la prepublicación obedece a un error al aprobar la resolución recurrida, tampoco se verifica vulneración alguna a los principios de debido procedimiento y de predictibilidad invocados por la recurrente, toda vez que, conforme al principio de legalidad previsto en el Artículo IV.1.1. del TUO de la LPAG, con el sustento debido, los errores manifiestos deben ser corregidos por la autoridad administrativa, a efectos de que la fijación tarifaria sea técnica y jurídicamente correcta;

    Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado.

    3.2 Respecto al tiempo para verificar la hora de ejecución de la tarea

    3.2.1 Argumentos de Luz del Sur

    Que, la recurrente señala que Osinergmin establece tiempos insuficientes en la etapa de relleno y colocación de sticker de corte o reconexión, debido a que considera el tiempo necesario para verificar la hora de ejecución de la tarea;

    Que, el registro de la hora de ejecución de la tarea en el sticker es un dato obligatorio debido a que esta información es requerida en las fiscalizaciones que realiza Osinergmin, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 153-2013-OS/CD con la que se aprobó el “Procedimiento para la supervisión del cumplimiento de las normas vigentes sobre corte y reconexión del servicio público de electricidad”;

    Que, asimismo refiere que como parte del análisis de las opiniones y sugerencias, Osinergmin...

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